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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
con carácter general, el legislador estatal ha de considerar los títulos competenciales
sectoriales en juego, con los que deberá articularse”. Dicho de otro modo, de la
competencia exclusiva del artículo 149.1.18 de la CE no se desprende que el Estado
pueda “regular por completo, más allá de la legislación general de expropiación
forzosa, toda expropiación especial por razón de la materia, al margen de que ostente
o no competencias sobre el sector material de que se trate”.
b) Por la misma razón, “más allá de las normas de procedimiento administrativo ‘común’,
la regulación de los procedimientos administrativos “especiales” ha de seguir a la com-
petencia principal”. La expresión “procedimiento administrativo común”, por lo demás,
no parece reivindicar la vieja pretensión de reducir a unidad el heterogéneo conjunto de
procedimientos, ni resulta atributiva, por ello, de una suerte de universal competencia
en punto al procedimiento en favor del Estado. Por el contrario,la referencia a lo
“común” que, en clave competencial, hace el artículo149.1.18 de la CE, bien puede
dar cobijo, no ya sólo a las garantías y derechos procedimentales mínimos y comunes
de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, cualquiera que sea el
procedimiento, sino en primer término y ante todo a la estructura fundamental –o teoría
general– de ese átomo que es el acto administrativo; y , desde luego, albergar “aquellas
garantías o derechos procedimentales que hayan de respetarse para la formulación de
las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos”; las reglas sobre la
publicidad y eficacia de las normas reglamentarias;o las relativas a la Administración
demandada en subrogación a los efectos de los recursos administrativos.
c) E, igualmente, como consecuencia de ese esquema de articulación“general-especial”,
el “artículo 149.1.18 de la CE no puede excluir que, además de esa normativa común
que representa el sistema de responsabilidad para todo el territorio, las comunidades
autónomas puedan establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de
responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas
estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de
una política sectorial determinada”.
La idea de lo “general” y “especial” sirve, en primer término, para explicar o describir la
competencia estatal, que se caracteriza por las siguientes notas:
a) No es una competencia compartida. Al Estado le corresponde, la materia en su
integridad, con carácter exclusivo. Y no ha de dejar espacio alguno a las comunidades
autónomas, pues su regulación no está llamada a un ulterior desarrollo, como en el
caso de las bases estatales.
b) La exclusividad o plenitud de la competencia, sin embargo, se extiende y circunscribe a
la materia central(o “general”) de cada institución, en virtud de su respectiva fisiología
propia, pero no necesariamente a las conexas o colaterales (“especiales”). Le incumbe
así el procedimiento administrativo común; las garantías generales y comunes de la
expropiación forzosa; y el sistema general de la responsabilidad patrimonial de todas
las administraciones públicas.