Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 100

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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de manera que el art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 permite a las autoridades
autonómicas subrogarse en las competencias propias de los órganos locales en un caso
no previsto en la LRBRL”.
“De esta forma el precepto consagra, en el aspecto concreto contemplado, una mayor
posibilidad de intervención estatal o autonómica y una reducción del nivel mínimo de
actuación de los órganos propios de los Municipios contemplados, por lo que resulta
contrario a la autonomía local constitucionalmente garantizada al establecer, no una simple
regla competencial, sino una sustitución o subrogación orgánica.
“De otro lado el referido art. 15 posibilita que el mecanismo de la subrogación se active
directa e inmediatamente, esto es, sin un requerimiento previo, preceptivo, por el contrario,
en la LRBRL, y no cabe duda de que la no previsión del requerimiento es una diferencia
muy notable que, al igual que la anterior, implica una menor autonomía local en la norma
cuestionada”.
“Y, finalmente, este mismo art. 15 no exige que el incumplimiento en que pueda incurrir
el ente local afecte a competencias estatales o autonómicas, por lo que, conforme a lo
en él dispuesto, cualquier incumplimiento o infracción grave de la legislación urbanística
o del instrumento de planeamiento sería suficiente para desencadenar la activación del
mecanismo subrogatorio, cuando el art. 60 LRBRL exige expresamente un incumplimiento
cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o
autonómicas”.
“Existen pues requisitos de tipo material y de tipo procedimental que aparecen regulados
de manera diferente en la norma cuestionada y en el precepto en el cual se concreta, en el
extremo ahora controvertido, la garantía constitucional de la autonomía local, lo cual pone
de manifiesto que ambas, aun cuando ciertamente similares en algunos aspectos, tienen
sin embargo distinto objeto y diferente razón de ser”.
“Y es también evidente, a la vista de ello, que el precepto cuestionado resulta más limitativo
de la capacidad decisoria de los entes locales, toda vez que no exige expresamente
que el incumplimiento afecte a competencias de otras Administraciones, que omite el
requerimiento previo y que prevé un supuesto de hecho (la negligencia) distinto y adicional.
Esta norma altera así el sistema establecido en el canon de constitucionalidad aplicable
y reduce, por consiguiente, el ámbito de autonomía local en términos que cabe entender
exceden los límites constitucionalmente garantizados”.
La STC 11/1999, de 11 de febrero, al enjuiciar la previsión en el art. 6 de la Ley 3/1987,
de 8 de abril, del Principado de Asturias, que habilitaba a una Consejería autonómica para,
previo requerimiento al Alcalde de la Corporación, ordenar la paralización de actos de
edificación y uso del suelo realizados sin licencia o incursos en nulidad de pleno derecho,
así como para ejercer las competencias municipales sobre tal actuación, consideró que la
paralización y ejecución sustitutoria de actos locales incursos en nulidad de pleno derecho
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