EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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El Tribunal, esclarece, que la impugnación se refiere tanto a los municipios que tienen
atribuidas esas competencias por estar dentro del umbral de población señalado
como a los municipios que no la tengan atribuidas y quieran ejercerla. En tal caso,
la Diputación provincial las ejercerá de forma subsidiaria, sin que ello suponga una
injerencia en la autonomía municipal.
− El contenido de la letra g) del apartado 1 del artº 36, también impugnado (que atribuye
a la Diputación provincial, como competencia propia,
“la prestación de los servicios de
administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población
inferior a 20.000 habitantes
”) es desestimado por la Sentencia porque, el precepto, se
limita a atribuir competencias específica de la, más general,
de asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica
, prevista como base del régimen local en la letra b) del
mismo apartado 1.
Lo que pretende el precepto es hacer efectiva la prestación de unos servicios (de
informática y de asesoramiento jurídico) a los municipios de menos de 20.000
habitantes que pueden que no tengan, por sí mismos, capacidad de asumirlos.
El Tribunal, indica que se respalda en los principios de solidaridad y equilibrio
intermunicipal, así como por lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto,
“
asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los
servicios de competencia municipal
”
.
(F.j. 11).
− En el F.J. 12, la Sentencia vuelve sobre la letra c) del apartado 1 del artº 36 y lo hace
desestimando todos los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra ella.
Todos ellos tienen relación con los principios de coordinación y de cooperación que el
Tribunal define, desde el punto de vista constitucional, diciendo que: La coordinación
conlleva un poder de dirección, supone una superioridad del que coordina respecto del
coordinado. La cooperación implica voluntariedad en la relación entre ambos; la califica de
“
coordinación voluntaria
”.
El artº 36 refleja pues la coordinación y la cooperación como competencias provinciales
diferenciadas. La primera está en la letra a) que atribuye a la Diputación provincial la
competencia de “
coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la
prestación integral y adecuada
”, que la Sentencia 109/1998, de 21 de mayo (F.j 3) ya
la consideró materialmente básica
ex
artº 149.1.18 CE, “
porque sirve para delimitar las
atribuciones de las Diputaciones Provinciales y contemplan la actividad instrumental para su
ejercicio”.
La “nueva coordinación” del apartado c) para “…
la prestación unificada de servicios de los
municipios de su respectivo ámbito
”
,
es una mención genérica de las facultades provinciales
de
“coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral
y adecuada
”
,
de la letra a)
.