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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Las condiciones que impone el art. 7.4 LBRL no se proyectan sobre el sentido que haya
de dar el ente local a la competencia, sino sobre la posibilidad misma de su ejercicio.
Respecto de las “competencias impropias” que el Tribunal Constitucional siguiendo
a la doctrina define como competencias genéricas, ha indicado que, a través de
ellas, la Administración autonómica puede llegar a impedir que el municipio ejerza una
competencia que no está específicamente atribuida por ley, pero no condicionar el modo
en que desarrollará la efectivamente autorizada. Cumplidas las exigencias del art. 7.4
LBRL, el ente local podrá llevar a cabo la tarea «en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y
ejecución con las demás Administraciones Públicas» (art. 7.2 LBRL).
Por otra parte, las Administraciones que han de elaborar los informes previos están
directamente vinculadas por la garantía constitucional de la autonomía local. Son ellas –no
el art. 7.4 LBRL– las que podrían llegar a incurrir en la vulneración denunciada si impidieran
efectivamente en casos concretos una intervención local relevante en ámbitos de interés
local exclusivo o predominante, sin perjuicio de los amplios márgenes de apreciación
que abren los arts. 137, 140 y 141 CE. Consecuentemente, la impugnación del art. 7.4
LBRL, en cuanto a que los controles previstos vulnerarían la garantía constitucional de la
autonomía local, debe reputarse «preventiva» y, por ello, desestimable [por todas, SSTC
111/2013, de 9 de mayo, FJ 4, y 182/2014, de 6 de noviembre, FJ 2 e)].
Expresa el Alto Tribunal que el art. 7.4 LBRL contiene una habilitación que permite a los
entes locales ejercer competencias en cualesquiera ámbitos materiales. Al prever que los
entes locales «podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por
delegación», el legislador básico viene a atribuir directamente competencias locales en
materias de competencia autonómica y, por tanto, en ámbitos donde en principio solo las
Comunidades Autónomas tienen capacidad para asignar poder local.
Sin embargo, la posibilidad de ejercer esas competencias queda sujeta a exigentes
condiciones; entre ellas, informes previos y vinculantes de las propias Comunidades
Autónomas. Consecuentemente, no puede afirmarse que el Estado haya atribuido de
manera indiscriminada y general competencias locales en materias que los Estatutos de
Autonomía reservan a las Comunidades Autónomas, ni que haya sacrificado relevantes
intereses supralocales o autonómicos.
Cabe trasladar aquí la doctrina constitucional relativa a la «cláusula competencial
genérica» que incluía el art. 28 LBRL: «esas “actividades complementarías” en forma
alguna menoscaban o se configuran como un obstáculo a las competencias que
corresponden al Estado o a las Comunidades Autónomas. Razón por la cual difícilmente
puede admitirse la consecuencia que, desde la perspectiva del ámbito competencial de la
Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades recurrentes anudan a esa habilitación que
prevé el art. 28 LBRL» (STC 214/1989, FJ 12). Por tanto, el art. 7.4 LBRL no vulnera las
competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas como tampoco la garantía
constitucional de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE).