Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 86

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En cuanto al artículo 25.4 LBRL, no queda imposibilitada la atribución de competencias
municipales que, aisladamente consideradas, entrañen incrementos del gasto. En tales
casos, la norma obliga solo a que las Comunidades Autónomas persigan ahorros correlativos
en cualesquiera otros ámbitos de su competencia. El legislador estatal no ha prejuzgado las
políticas a las que las Comunidades Autónomas deben dar preferencia. El art. 25.4 LBRL
no vulnera las competencias autonómicas ni impide por sí que los entes locales puedan
intervenir en los asuntos que les afectan con un nivel de participación tendencialmente
correlativo a la intensidad de los intereses locales involucrados. Consecuentemente,
procede desestimar la impugnación del art. 25.4 LBRL, en la redacción dada por el art.
1.8 de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.
b)
La creación de nuevos municipios sólo a partir de 5.000 habitantes; los incentivos
estatales a la fusión de municipios, y la limitación de creación de nuevas entidades locales
menores, con personalidad jurídica propia, que deberá sustituirse por órganos territoriales
desconcentrados sin personalidad jurídica propia, de los arts. 13 y 24 bis de la LBRL.
Afirma el Tribunal Constitucional que el art. 13 LBRL no impide que la Comunidad Autónoma
desarrolle una política propia sobre fusión de los municipios situados en su ámbito territorial
ni, en general, que intervenga de diferentes modos sobre el mapa municipal. Contiene
solo límites a la creación de nuevos municipios, incentivos a la fusión voluntaria y un
régimen sobre los efectos de la fusión que dejan amplio espacio al desarrollo autonómico
de políticas propias. Nada dice, en particular, sobre las fusiones imperativas. Solo el art.
116 bis LBRL (introducido por el art. 1.30 de la Ley de racionalización y sostenibilidad de
la Administración local) prevé la fusión de municipios como respuesta al incumplimiento de
los objetivos de déficit, deuda y regla de gasto, aunque únicamente como propuesta del
propio municipio incumplidor en su plan económico-financiero.
La legislación básica sigue optando en este punto por no establecer las directrices
fundamentales de un plan general de reestructuración del mapa municipal español. Por
tanto, «la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local» podrá regular,
planificar y acordar estas fusiones imperativas con los escasos límites que resultan del
primer apartado del art. 13 LBRL. La exigencia de que se creen nuevos municipios solo
cuando resulten financieramente sostenibles (apartado 2), si no deriva directamente
de los arts. 31.2, 103.1 y 135 CE, entra dentro, sin lugar a dudas, de la competencia
estatal para diseñar el modelo municipal español; exactamente igual la fijación de mínimos
poblacionales: el Estado puede desarrollar un modelo municipal al amparo del art.
149.1.18 CE «basado en mayores exigencias de población y territorio», si lo considera
«necesario para garantizar la viabilidad del ejercicio de las competencias que se atribuyen
a los municipios y con ello su autonomía» (STC 103/2013, FJ 5).
La Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local mantiene las grandes
líneas del anterior régimen básico [sobre el que se pronunció la STC 214/1989, FJ 15,
letras a) y b)] en lo que afecta a las entidades locales menores ya creadas o en proceso
de constitución antes del 1 de enero de 2013.
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