Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 87

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Conservan la condición de entidad local con personalidad jurídica, rigiéndose en todo lo
demás por la legislación autonómica (disposiciones transitorias cuarta.1 y quinta).
Más aún, la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local ha derogado
el art. 45 LBRL y, con ello, las previsiones básicas que éste contenía sobre la denominación
(apartado 1) y los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y
expropiación forzosa de las entidades locales menores [apartado 2 c)]. Consecuentemente,
respecto del régimen básico de las entidades locales menores ya creadas (o en proceso
de creación antes de determinada fecha), el legislador estatal no solo no ha invadido las
competencias de las Comunidades Autónomas, sino que, al reducir en alguna medida
la regulación básica, ha aumentado correlativamente el espacio que puede ocupar la
normativa municipal sobre organización interna y la autonómica sobre régimen local. La Ley
de racionalización y sostenibilidad de la Administración local ha introducido, en efecto, un
límite a la creación de nuevos entes de este tipo que, en cuanto tal, condiciona la potestad
municipal de auto-organización y las competencias autonómicas sobre régimen local. La
gestión a través de estos entes debe ser más eficiente que la administración concentrada
de núcleos de población separados (apartado 24 bis, apartado 3, LBRL). No obstante, tal
exigencia se inspira directamente en los mandatos constitucionales de eficiencia en el uso
de los recursos públicos (art. 31.2 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE), sin por
ello vulnerar la potestad organizatoria municipal ni hurtar a las Comunidades Autónomas
amplios márgenes de desarrollo.
Esta previsión, aunque afecta a una cuestión de organización interna, incide en «intereses
generales de alcance supraautonómico» [STC 214/1989, FJ 15 b)], razón que permite
calificarla de básica y conforme a la garantía constitucional de la autonomía local.
La organización interna municipal corresponde a los propios Ayuntamientos en el marco de
la legislación sobre régimen local, que en este punto ha de ser, en principio, prevalentemente
autonómica. No obstante, la protección de intereses supraautonómicos puede llegar a
justificar una regulación básica a este respecto. Este Tribunal ha entendido amparadas en
el art. 149.1.18 CE las normas de la Ley reguladora de las bases de régimen local que, sin
limitarse a regular los órganos municipales de gobierno (pleno, alcalde y junta), prevén la
existencia de «órganos de gestión desconcentrada» (art. 128 LBRL), la «comisión especial
de sugerencias y reclamaciones» (arts. 20 y 132 LBRL) y el «consejo social de la ciudad»
(art. 131 LBRL) en los llamados «municipios de gran población».
La disposición transitoria cuarta de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración local plantea en cierto modo el supuesto inverso: la supresión preceptiva
de estructuras organizativas o conversión preceptiva en formas de organización
desconcentrada.
Queda en manos de las propias entidades locales menores y de sus ayuntamientos evitar
su disolución (o transformación en «formas de organización desconcentrada») mediante el
cumplimiento de una carga a todas luces razonable.
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