Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 84

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Si el Estado quisiera apoyarse en el art. 149.1.18 CE para interferir de modo tan penetrante
en las competencias de las Comunidades Autónomas (prohibiendo con carácter general
que estas atribuyan competencias propias a los municipios de su ámbito territorial en
cualesquiera otras materias), tendría que haberlo establecido expresa o inequívocamente.
Por lo demás, semejante prohibición, indiscriminada y general, sería manifiestamente invasiva
de las competencias de las Comunidades Autónomas. Consecuentemente, en los ámbitos
excluidos del listado del art. 25.2 LBRL, las Comunidades Autónomas pueden decidir si,
y hasta qué punto, los municipios deben tener competencias propias, pero sujetándose a
las exigencias de los apartados 3, 4 y 5 del art. 25 LBRL; además de a las garantías de
autonomía local previstas en la Constitución y, en su caso, en los Estatutos de Autonomía.
Bajo la óptica de las Comunidades Autónomas, los apartados 3 y 5 del art. 25 LBRL
impiden, en efecto, que estas atribuyan competencias propias mediante cláusulas
generales, abiertas o indeterminadas. Ahora bien, ello no es más que una opción política
del legislador básico, que está autorizado a diseñar el modelo dentro del cual ha de
moverse la asignación de competencias municipales [SSTC 214/1989, FJ 3 a) y b),
159/2001, FJ 4, 121/2012, FJ 7].
Desde la perspectiva de la garantía constitucional de la autonomía local (art. 137 CE),
ese modelo debe asegurar necesariamente que los municipios puedan intervenir en los
asuntos que les afectan con un nivel de participación tendencialmente correspondiente a
la intensidad de los intereses implicados.
Respecto del art. 27 LBRL, a través del precepto controvertido, el legislador básico ha
pretendido poner el régimen de las competencias delegadas al servicio de la eficacia de la
actuación administrativa (art. 103.1 CE), la eficiencia en el gasto público (art. 31.2 CE) y la
estabilidad presupuestaria (art. 135 CE). El precepto fija un tope temporal (la delegación «no
podrá ser inferior a cinco años») y requisitos formales (memoria económica y contenidos
de la disposición o acuerdo de delegación) (apartados 1 y 7), pero permanece en el terreno
de los principios y criterios generales, precisando que el modo en que las competencias
delegadas hayan de ejercerse dependerá de la legislación aplicable; estatal o autonómica,
según corresponda (apartado 8). Recoge un listado detallado de competencias que el
Estado y las Comunidades Autónomas «podrán delegar» (apartado 3), pero no impone la
delegación ni impide que se produzca en otras materias.
El recurso de inconstitucionalidad ha puesto en conexión los controles previstos
en el art. 27 LBRL con los regulados en el art. 7.4 LBRL (sobre las competencias locales
«distintas de las propias y de las atribuidas por delegación»), pese a que, en realidad, son
de muy diversa naturaleza diversa.
El art. 7.4 LBRL encierra una regla habilitante general que permite a los entes locales
el ejercicio de competencias no atribuidas específicamente, aunque solo ante exigentes
condiciones, entre las que están los informes previos y vinculantes de la Administración
competente por razón de la materia y de la Administración que tenga atribuida la tutela
financiera.
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