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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Asimismo, algún autor ha sugerido que la expresión añadida de
“competencias propias”
debe entenderse en el sentido de competencias que
“pueden ser propias”
de los municipios
si una Ley estatal o autonómica lo determina
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.
No obstante, con la redacción actual del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril en la reforma
efectuada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, la no asignación competencial, en
competencias impropias, puede provocar problemas en la prestación de servicios básicos
a los ciudadanos que se venían prestando por cuestiones de financiación económica.
Es decir, el problema es que, conforme a la nueva regulación, se parte de la premisa
de que existe una administración que ejerce competencias y parece que para que las
competencias las ejerza los entes locales, la administración competente por razón de
la materia y la que ejerce la tutela financiera deben emitir informes de inexistencia de
duplicidades y, de conformidad al principio de sostenibilidad financiera, en casos de
indefinición normativa de atribución competencial.
Lo interesante, desde nuestra opinión, va a ser dilucidar dos cuestiones:
La primera, cuál es la administración competente cuando en la materia existe concurrencia
competencial.
Ante la indefinición en la asignación competencial por el legislador sectorial competente
(estatal-autonómico) y en competencias concurrentes en las que intervienen diversas
administraciones públicas, serían los entes locales quienes vinieran ejerciendo
competencias, cuando no exista duplicidad y de conformidad con el
principio general de
sostenibilidad financiera y de subsidiariedad.
Podemos encontrarnos ante situaciones diversas tales como encontramos ante materias
“propias” de los entes locales en las que el legislador sectorial (estatal-autonómico) no
haya previsto competencias “concretas” o que haya “materias” cuya competencia no esté
encajada a nivel estatal, autonómico o local.
Esta circunstancia va a conllevar o bien un efecto de proliferación legislativa “concretando
competencias” para determinar la administración competente o bien se van a plantear
numerosos conflictos de competencias negativos cuando ninguna asuma dichas
competencias.
Y la segunda, aclarar a quién corresponde financiar el ejercicio de competencias que se
atribuyan a los entes locales, por el Estado o a la Comunidad Autónoma, según se asignen
competencias, ante una nueva realidad, en el ámbito de competencias “propias” del art.
25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril o no.
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MELLADO RUIZ, LORENZO, “Génesis y realidad de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización
y Sostenibilidad de la Administración Local: ¿una nueva reforma económica local?, CEMCI, 2014, pág. 174.