Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 76

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− Bases de la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio
de la competencia reservada al legislador estatal en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo
que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
− Artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia
de legislación procesal.
− Artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales.
− Artículo 149.1.14.ª, que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General y
Deuda del Estado.
− Artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia
de Defensa y Fuerzas Armadas.
Por otra parte, las Comunidades Autónomas han dictado su legislación con base en la
asunción exclusiva en sus textos estatutarios de competencia en materia de urbanismo.
Centrándonos en Andalucía, de nuevo, hemos significar que la Ley 7/2002, de 17
de diciembre ha venido atribuyendo competencias urbanísticas a los entes locales
materializando en norma con rango de ley lo que ya se venía efectuando por Delegación
de competencias con basamento en el Decreto 77/1994.
En este sentido, la LOUA establece que corresponde a los entes locales en materia de
planeamiento, competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de
planeamiento.
En este sentido, el art. 31 LOUA establece lo que sigue:
“Art. 31. 1. A los efectos del
ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios: A) La formulación
de proyectos de: a) Cualesquiera instrumentos de planeamiento de ámbito municipal.
b) Planes de Ordenación Intermunicipal y de los que deban desarrollarlos, cuando
exista acuerdo entre los municipios interesados. B) La aprobación definitiva de: a) Las
innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la
ordenación estructural de éstos. b) Los Planes Parciales de Ordenación que no desarrollen
Planes de Ordenación Intermunicipal. c) Los Planes Especiales de ámbito municipal, salvo
aquellos cuyo objeto incluya actuación o actuaciones urbanísticas con incidencia o interés
supramunicipal o determinaciones propias de la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística. d) Los Estudios de Detalle de ámbito municipal.
e) Los Catálogos de ámbito municipal. La aprobación definitiva de las innovaciones de
los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como de los Planes Parciales de
Ordenación, Especiales y Catálogos, requiere la emisión previa de informe por parte de la
Consejería competente en materia de urbanismo”.
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