EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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facultades de suspensión otorgadas a las Comunidades Autónomas no suponen ningún
control administrativo de legalidad de los actos municipales tendentes a examinar la
conformidad a derecho de las licencias a los efectos de su confirmación, modificación
o anulación sino que por el contrario son medidas cautelares de vigencia transitoria que
pretenden salvaguardar las competencias autonómicas.
Pues esta cautela es lo que se adopta para suspender los desarrollos urbanísticos en los
municipios afectados por el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
De hecho, existen precedentes autonómicos, como sucede con CANTABRIA (Ley 5/2002,
de 24 de julio de Cantabria de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral,
de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación
ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios. Establece por “ley” la suspensión
de licencias y planeamiento en suelos urbanizables. Por Ley 2/2003, de 23 de julio, de
establecimiento de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral y creación de
la Comisión regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Se prorrogan las medidas
cautelares), GALICIA (Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de
ordenación del territorio y del litoral de Galicia. Por “Ley” se suspenden los desarrollos
urbanísticos en la zona litoral), BALEARES (Decreto-ley 1/2007, de 23 de noviembre, de
medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial
valor ambiental para las Illes Balears. Este Decreto-ley fue recurrido dictándose sentencia
confirmatoria de su legalidad. Sentencia del TSJ Baleares 923/2011, de 30 de noviembre)
y CATALUÑA, Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de la Generalitat
de Cataluña de 16 de junio de 2005), regulado en los artículos 55.1 y 56 de la Ley de
Urbanismo de Cataluña, respecto del que ha recaído innumerable jurisprudencia.
Por otro lado, se adoptan en el Decreto-ley 5/2012, asimismo, otro tipo de medidas
respecto de la adecuación del planeamiento urbanístico al POTA, de sustitución por
inactividad municipal, en el artículo 3, lo que ha suscitado, de igual forma, un interesante
debate respecto de la posible vulneración de la autonomía local.
Artículo 3. Medidas urgentes de adecuación del planeamiento urbanístico al Plan de
Ordenación del Territorio de Andalucía.
1. Los municipios que a la entrada en vigor del presente Decreto Ley no hayan adaptado
su planeamiento general a las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación
del Territorio de Andalucía y a los criterios para su desarrollo, deberán hacerlo mediante
la revisión de dicho planeamiento en el plazo establecido en el respectivo instrumento
de planeamiento general a la entrada en vigor de este Decreto-Ley o, si éste no lo
estableciera, en el plazo máximo de ocho años desde su aprobación definitiva por la
Consejería competente en materia de urbanismo.
Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aprobado
la revisión, la Consejería competente en materia de urbanismo, previo requerimiento al muni-
cipio correspondiente, podrá sustituir la inactividad municipal conforme a lo dispuesto en el
artículo 36.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.