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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
2. Transcurrido el plazo de revisión sin que ésta se haya aprobado, no se podrán tramitar
instrumentos de planeamiento de desarrollo que supongan para el municipio un crecimiento
superior a los límites establecidos en la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía y en los criterios para su desarrollo.
Señala el Consejo Consultivo de Andalucía, que lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto –
Ley es una manifestación de la incardinación de la ordenación y la actividad urbanística en
la ordenación del territorio.
Clarificadores, según CARO NÚÑEZ, JOSÉ
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, son los artículos 2.1 LOUA (“la actividad
urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio; 7.1 LOUA (la ordenación
urbanística ha de ajustarse a las determinaciones de los planes de ordenación): 8.1, 9.1
LOUA y 9 A a) LOUA (la ordenación establecida en los planes generales de ordenación
urbanística ha de efectuarse en el marco de las determinaciones del los Planes de
Ordenación del Territorio); 36.3 LOUA, en relación con el 35.3 c (posibilidad de la Consejería
competente en materia de urbanismo, previa audiencia del municipio interesado, de
imponer la obligación de proceder a innovar sus instrumentos de planeamiento urbanístico
para la adaptación de sus determinaciones a la planificación territorial; 35.4 LOUA (en
cuya virtud la entrada en vigor sobrevenida de Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional comportará
la prevalencia de sus normas de aplicación directa cuando
éstas sean contrarias o incompatibles con las determinaciones del instrumento de planeamiento
urbanístico; La adaptación de las normas del instrumento de planeamiento urbanístico en la
forma que establezcan sus directrices y la obligación del municipio o municipios afectados de
proceder a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de
sus determinaciones a las de la planificación territorial en los términos previstos en éstas), o las
medidas que para la eficacia de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
recoge la Disposición Adicional 5ª LOUA.
En nuestra legislación andaluza y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional respetuosa
con la autonomía local, si el municipio, de forma voluntaria, no efectúa tal adaptación, la
Comunidad Autónoma puede imponerle la obligación de proceder a su innovación de sus
instrumentos de planeamiento.
Con tal finalidad y para que la Comunidad Autónoma pueda sustituir la actuación municipal,
el legislador andaluz ante la inactividad municipal, por respeto a la autonomía local (art. 60
LBRL) – STC 159/2001 –, tiene que practicar al municipio correspondiente requerimiento
en el que se especifique el contenido y alcance de la obligación legal a cumplir y se le
otorgue un plazo razonable para su cumplimiento con la adopción de cuantas medidas
fueren pertinentes a tal fin, incluidas las de índole presupuestaria.
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CARO NÚÑEZ, JOSÉ, en Estudio de alegaciones al Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.