Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 68

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Transcurrido dicho plazo la Comunidad Autónoma podrá sustituir la inactividad municipal
referente a que el municipio formule el correspondiente proyecto.
Finalmente, indicar que, recientemente, nuestro Tribunal Constitucional ha inadmitido el conflicto
en defensa de la autonomía local planteado por las Diputaciones Provinciales de Almería,
Granada, Málaga y Cádiz contra el decreto-ley 5/2012
35
, por falta de legitimación, en Sentencia
27/2016, de 18 de febrero de 201636 (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2016).
35
El citado Decreto-ley 5/2012 ha sido convalidado por Resolución de 12 de diciembre 2012.
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En palabras del Alto Tribunal, en STC 27/2016, FJ 5º: “El presente conflicto ha sido entablado por varias
diputaciones provinciales contra la totalidad del Decreto-ley 5/2012 y, de modo específico, contra los arts.
2 y 3.2 de dicho texto legal. También, puede advertirse que se invoca como motivo de inconstitucionalidad
que dichos preceptos vulneran las competencias “urbanísticas y territoriales” de los municipios costeros de
su ámbito territorial (en el caso del art. 2 del Decreto-ley) o del conjunto de los municipios andaluces (en el
supuesto del art. 3 de la referida norma). De estas dos circunstancias —impugnación por parte de diputaciones
provinciales, de un lado, y vulneración de competencias exclusivamente municipales, de otro— se deriva que
los entes locales impugnantes no acuden a este Tribunal en la condición de sujetos directamente afectados
por la norma discutida, sino que promueven el presente proceso para defender una competencia ajena, cuya
titularidad corresponde a todos o algunos de los municipios incluidos en su respectivo ámbito territorial.
Esta constatación lleva necesariamente a concluir que los entes impugnantes no están legitimados para
promover el presente conflicto, conclusión que no se ve oscurecida en modo alguno por la alegación de las
diputaciones impugnantes según la cual su legitimación procesal es inherente a la función de garantía que,
según entienden, les confiere la ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local
de Andalucía, en relación con la actividad de los entes locales municipales incardinados en su territorio. Basta
para rechazar semejante articulación de la legitimación con señalar, de entrada, que una cosa es que exista una
determinada función legal de garantía y otra distinta que la misma tenga un necesario correlato en las normas
de legitimación de un determinado proceso constitucional; proceso que, según hemos señalado, es un refuerzo
de otros mecanismos reaccionales ya existentes, que responde a una finalidad muy determinada y que exige, en
todo caso, el cumplimiento estricto de requisitos de representatividad entre los entes directamente afectados.
Pero, más allá de esta circunstancia, cabe añadir, en todo caso, que tal función de garantía de las competencias
municipales no tiene el alcance que las provincias impugnantes pretenden conferirle.
En efecto, los impugnantes invocan para fundar su tesis el tenor del art. 3.3 de la Ley 5/2010, de 11 de
junio, de autonomía local de Andalucía, que dispone que “[l]a provincia es una entidad local, determinada por
la agrupación de municipios, cuya principal función, de conformidad con los mismos, es garantizar el ejercicio
de las competencias municipales y facilitar la articulación de las relaciones de los municipios entre sí y con
la Comunidad Autónoma de Andalucía”. Se trata de una fórmula legal genérica cuyo concreto significado sólo
puede ser establecido de acuerdo con dos parámetros: (i) el marco de distribución competencial que resulta
de la Ley de bases de régimen local y del Estatuto de Autonomía de Andalucía, al que la ley 5/2010 queda, en
todo caso, sujeta; y (ii) las atribuciones que, dentro de dicho marco general, confiere la aludida ley de 2010
a las diputaciones provinciales como concreción de la función general de “garantía” enunciada en su art. 3.3.
(i) En relación al marco competencial en el que se incardina el precepto invocado por los recurrentes, cabe
recordar que el art. 92 EAAnd “garantiza” en su apartado primero a los municipios “un núcleo competencial propio
que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad”. Entre
esas competencias propias de los municipios figura expresamente, en el apartado 2 a) del mismo precepto,
la “ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística”. El artículo 96 EAAnd prevé, asimismo, que las
diputaciones provinciales ejerzan funciones de “asistencia y cooperación con los municipios, especialmente con
los de menor población”. Ambas previsiones estatutarias resultan, a su vez, coherentes con el art. 25.2 de la
1...,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67 69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,...1344
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