EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Así, en la sentencia 3894/2011, de 14 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga, se indica que
“las normas
son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas
y para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables (artículo 21.2 Ley
1/1994), previsión cuya evidente finalidad es la de limitar la intervención sustantiva
del planeamiento territorial en el suelo urbano, reservando allí naturalmente una mayor
intensidad a la ordenación urbanística, aunque lo cierto es que también para este suelo el
Plan de Ordenación del Territorio puede establecer normas de alcance adjetivo o formal,
como, por ejemplo, las que definen la propia naturaleza del Plan (apartado 1) o la gestión
de la política territorial (apartado 7), que se refieren a todo el territorio andaluz, incluido el
suelo urbano, pero que, en realidad, no sirven para ordenarlo ni, por lo tanto, desconocen
la finalidad de aquella previsión legislativa.
Además, la aplicación directa de las normas de los planes territoriales significa que,
cuando así corresponda, su aplicación no necesitará siquiera de plan urbanístico alguno,
insertándose pues en lo que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía (artículo 57) designa como “ordenación legal de directa aplicación”.
Y la Sentencia de 23 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo establece que "la competencia
urbanística y de ordenación territorial es hoy una competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas (
). En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden configurar en su
normativa figuras de planeamiento o de ordenación distintas a las conocidas en la legislación
estatal, que en este aspecto es sólo supletoria, y , entre ellas, planes que se superpongan
a los meramente locales, en aras de intereses supramunicipales (
". El Tribunal Supremo,
ratificando la Sentencia de instancia, proclama incluso que el Plan Director Costero de
Cataluña "sí puede clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de
meras directrices, sino también determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas
de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de dicho
suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicación de sus prescripciones y
determinaciones para atender a los fines que persigue".
Añade, al respecto, el Tribunal Supremo, que "la línea argumental que sustenta el discurso
de la recurrente se basa en la imposibilidad de que el Plan Director impugnado, siendo un
Plan de Urbanismo, pueda clasificar suelo, como si esta limitación constituyera una especie
de límite que los Planes Directores no pudieran traspasar so pena de invadir competencias
municipales, dando a entender con ello que la clasificación del suelo es una potestad
exclusiva municipal. Pero tal planteamiento no se sostiene al tener en cuenta (
) 1) que
entre las determinaciones que debe contener el planeamiento general está la clasificación
de suelo (
) 2) Que la aprobación definitiva del planeamiento general corresponde a la
Administración autonómica (
)".
Concluye nuestro Tribunal Supremo expresando que "partiendo de la base de que la
ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda son competencias exclusivas de la
Comunidades Autónomas, la coordinación de tal potestad con el principio de autonomía