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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
La autonomía y la vertiente económica (STC 237/1992, FJ 6º; la autonomía local y la
suficiencia de medios sin condicionamientos en su extensión para cumplir las funciones
que le han sido encomendadas (STC 104/2000, FJ 4º) correspondiendo al Estado hacer
efectivo el principio de suficiencia financiera de las entidades locales).
La autonomía local liga la suficiencia financiera al gasto para el ejercicio de competencias.
(STC 109/1998, FJ 10º). Esta vertiente de gasto conlleva “plena disponibilidad de sus
ingresos” sin “condicionamientos indebidos y en toda su extensión para el ejercicio de
competencias propias” y capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también
sin condicionamientos indebidos.
Y en este recorrido jurisprudencial hacer referencia, asimismo, a la STC 48/2004, de 25
de marzo, FJ 11º, que indica que las Diputaciones provinciales de Cataluña, en principio, no
se hallan constitucionalmente legitimadas para financiar actividades o servicios asumidos
por dicha Comunidad Autónoma, en la medida en que carecen de competencia alguna
sobre los mismos:
“Pues bien, si hemos venido afirmando que el art. 156 CE vincula la autonomía financiera
de las Comunidades Autónomas «al desarrollo y ejecución de sus competencias»,
en la medida en que dichos entes territoriales sólo pueden financiar o subvencionar
actividades de su competencia, debemos entender, en la misma línea, que el art. 142
CE garantiza la suficiencia de los medios de las haciendas locales estrictamente para «el
desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas», por
lo que debe llegarse a la misma conclusión necesariamente en relación con los entes
locales; es decir, que las Diputaciones provinciales de Cataluña, en principio, no se hallan
constitucionalmente legitimadas para financiar actividades o servicios asumidos por dicha
Comunidad Autónoma, en la medida en que carecen de competencia alguna sobre los
mismos, y ello en virtud de la previsión normativa que les viene impuesta por el propio
legislador autonómico”.
Veamos las sentencias más significativas en las que se refleja cuando se entiende vulnerada
la autonomía local constitucionalmente consagrada.
Para nuestro Tribunal Supremo el principio de autonomía local ha de respetar la legalidad.
En sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 se regula una reserva de
disposición que se contiene en una modificación puntual del planeamiento aprobada por el
Ayuntamiento de Almuñécar. Dicha modificación consiste en una reducción de la parcela
mínima edificable que sólo aprovecharía a un solar. Tras ser impugnada esta modificación
por la Junta de Andalucía, la Corporación Local pretende amparase en el principio de la
autonomía local. El Tribunal concluye que dicho principio local siempre debe respetar la
legalidad, y que las reservas de disposición son contrarias a la ley, por lo que no cabe
alegar en este caso la autonomía local como subterfugio para eludir la prohibición legal de
prohibición de las reservas de dispensación.