Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 25

DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS...
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DISPONGO
CAPÍTULO I
Los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios
urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece la
regulación de los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de los
convenios urbanísticos y de los bienes y espacios contenidos en los Catálogos, teniendo
por objeto el depósito, custodia y consulta de los mismos; y crea el Registro Autonómico.
Artículo 2. Naturaleza jurídica
1.   Los registros administrativos regulados en el presente Decreto son públicos. La
publicidad se hará efectiva por el régimen de consulta que se garantiza en la Ley 7/2002,
en este Decreto, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.   El Registro Autonómico y los registros de los respectivos municipios serán únicos e
independientes entre sí, sin perjuicio de la organización, en su caso, de los mismos en
distintas Unidades Registrales, y del recíproco deber de intercambio de documentación e
información en los términos previstos en este Decreto.
Artículo 3. Instrumentos Urbanísticos que forman parte de los registros
1.   Se incluirán en estos registros los Instrumentos Urbanísticos que se describen en el
Anexo I de este Decreto y que se agrupan en los siguientes apartados:
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico relacionados en el artículo 7.1 de la Ley
7/2002.
b) Los convenios urbanísticos a los que se refieren los artículos 30 y 95 de la Ley
7/2002.
c) Los bienes y espacios contenidos en los Catálogos regulados en el artículo 16 de la
Ley 7/2002.
2.   Para formar parte de los registros, los mencionados Instrumentos Urbanísticos deben
estar aprobados por la Administración competente y ser depositados e inscritos en la
forma señalada en este Decreto.
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