NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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3. Cuando sea otra la Administración competente para ordenar la publicación, mediante
esta certificación registral se instará a ésta para que, una vez se produzca, remita la
certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el boletín oficial
correspondiente.
Artículo 23. La certificación administrativa comprensiva de los datos de la
publicación
1. Transcurrido el plazo de dos meses desde la emisión de la certificación registral
prevista en el artículo anterior, sin que el órgano al que competa disponer su publicación
haya remitido la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación
en el boletín oficial correspondiente, el encargado del registro requerirá a éste para que lo
haga en el plazo de diez días.
2. Transcurrido este último plazo sin que se haya aportado la correspondiente certificación
comprensiva de la publicación, el órgano al que corresponda la gestión y custodia del
correspondiente registro, ordenará la inmediata cancelación de la inscripción practicada
en su día, salvo que se proceda a la habilitación prevista en el apartado siguiente.
3. La ausencia de la certificación comprensiva de la publicación de un instrumento de
planeamiento sobre el que, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley 7/2002,
haya emitido informe preceptivo la Consejería de Obras Públicas y Transportes, habilitará
para que, en caso de constatarse la falta de publicación, el titular de la Dirección General
de Urbanismo articule el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 60 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A estos efectos, el titular de la Dirección General de Urbanismo, instará al órgano mu-
nicipal que aprobó el instrumento de planeamiento al que se refiere el párrafo anterior,
concediéndole el plazo necesario para su publicación, emitiendo al efecto certificación
comprensiva de la misma. Transcurrido dicho plazo, que nunca podrá ser inferior a un
mes, se entenderá incumplida la obligación contenida en el artículo 41 de la Ley 7/2002,
procediendo el titular de la Dirección General de Urbanismo a ordenar su publicación en la
forma establecida en el mismo.
CAPÍTULO V
La consulta de los registros
Artículo 24. Régimen de la consulta de los registros
1. El régimen de la consulta de los registros administrativos regulados en el presente
Decreto se regirá por la Ley 7/2002 y las normas que la desarrollen, en particular por
las disposiciones previstas en el presente Decreto, así como por lo dispuesto en el
Decreto 183/2003, de 24 de junio, en la Ley 30/1992, y demás legislación general de
aplicación.