Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 35

DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS...
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2.   La Administración titular del correspondiente registro garantizará el derecho de acceso
a los documentos integrantes del mismo, o copias autenticadas de éstos, procurando
favorecer su consulta y utilización. A estos efectos, las instalaciones que se habiliten
deberán favorecer la consulta material de los documentos que obren en el registro y, de
acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, disponer de
medios informáticos que permitan su consulta.
3.   Sin perjuicio de la consulta directa en las instalaciones y por los medios que la
Administración titular habilite al efecto, ésta pondrá a disposición de los ciudadanos de
forma gratuita, la información y documentación accesible que exista en estos registros
mediante redes abiertas de telecomunicación.
4.   Las Administraciones Públicas habrán de depositar, registrar, y tener disponibles
para su pública consulta, los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos
en el soporte en que fueron aprobados; ello sin perjuicio del tratamiento y difusión de
información o documentación por medios informáticos y telemáticos y, en particular, a
través de redes abiertas de telecomunicación.
Artículo 25. Validación y diligenciado de copias de los documentos que formen
parte del Registro de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y
de los Bienes y Espacios Catalogados
1.   Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copia expedida por el propio registro de
todo o parte de la documentación accesible que forme parte del mismo, de acuerdo con
lo establecido en la legislación general de aplicación.
2.   A los efectos de dar validez a los documentos que se emitan por medios electrónicos
o informáticos, las Administraciones Públicas titulares de los registros de carácter
telemático habrán de establecer los medios que garanticen su autenticidad, integridad,
conservación y fidelidad con el documento original.
Artículo 26. Cláusulas de prevalencia
1.   Cuando exista discrepancia entre la documentación que conste en formato papel y la
reproducción que obre en soporte informático, prevalecerá la primera sobre la segunda.
2.   Si existiese disconformidad entre los diferentes registros regulados en este Decreto,
en cuanto a los asientos practicados o a la documentación depositada, prevalecerá la
información del registro de la Administración que haya sido competente para la aprobación
del instrumento de planeamiento o convenio sobre el que se manifieste esta disparidad.
Ello sin perjuicio de la necesidad de emprender las actuaciones de colaboración
interadministrativas precisas con objeto de aclarar y corregir esta circunstancia.
3.   En cualquier caso, los datos contenidos en la publicación oficial prevalecen sobre los
de la registral.
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