Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 45

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DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A PONER SUELO ...
previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tendrán carácter preceptivo las siguientes
determinaciones:
1)   Definición de la red de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos,
y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos.
2)   Identificación de los sistemas generales existentes de incidencia o interés regional o
singular.
3.   La adaptación parcial no podrá:
a) Clasificar nuevos suelos urbanos, salvo los ajustes en la clasificación de suelo en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1
b) Clasificar nuevos suelos como urbanizables.
c) Alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya
sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en
párrafo segundo del artículo 4.3.
d) Alterar densidades ni edificabilidades, en áreas o sectores, que tengan por objeto
las condiciones propias de la ordenación pormenorizada, las cuales seguirán el
procedimiento legalmente establecido para ello.
e) Prever nuevas infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos.
f) Prever cualquier otra actuación que suponga la alteración de la ordenación estructural
y del modelo de ciudad establecido por la figura de planeamiento general vigente.
Artículo 4. Criterios para los ajustes en la clasificación del suelo
1.   A los efectos previstos en el artículo 3.2.a), los criterios de clasificación del suelo
urbano serán los siguientes:
a) Tiene la consideración de suelo urbano consolidado el que esté clasificado como
urbano por el planeamiento general vigente y cumpla las condiciones previstas en
el artículo 45.2.A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, así como el que estando
clasificado como suelo urbanizable se encuentre ya transformado y urbanizado
legalmente, cumpliendo a su vez las condiciones del referido artículo.
b) El resto del suelo clasificado como urbano por el planeamiento vigente tendrá la
consideración de suelo urbano no consolidado.
En todo caso, se clasificarán como suelo urbano no consolidado los ámbitos de las
Unidades de Ejecución no desarrolladas delimitadas en suelo urbano, debiendo respetar
las características y requisitos que se establecen en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
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