Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 49

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DECRETO 11/2008, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A PONER SUELO ...
a) Los municipios podrán proceder a su delimitación mediante el procedimiento previsto
para la delimitación de unidades de ejecución en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
en cualquier clase de suelo.
b) La Consejería competente en materia de urbanismo la establecerá mediante la
aprobación, al efecto, de un Plan Especial, en suelo no urbanizable, y para el suelo
urbanizable sectorizado y no sectorizado mediante el procedimiento de delimitación
de reserva de terrenos establecido en el artículo 73.3.b) la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre. El ejercicio de esta facultad por parte de la referida Consejería se realizará
conforme al principio de respeto a la autonomía local.
3.   La incorporación al proceso urbanizador de estas reservas se realizará mediante la
aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 10.
4.   En la delimitación de las reservas se contemplará el porcentaje que represente la
edificabilidad para viviendas protegidas respecto de la edificabilidad total del ámbito y
respecto de la edificabilidad residencial que se prevea. La reserva fijará un porcentaje
mínimo de viviendas protegidas que no será inferior al cincuenta por ciento de la
edificabilidad residencial, ni superior al porcentaje que asegure la diversidad de usos y
propicie la cohesión social de la actuación.
Artículo 10. Incorporación al proceso urbanizador de las reservas delimitadas
1.   De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la incorporación
al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos
y las construcciones adquiridos por las Administraciones en las reservas establecidas
requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico,
según la clase y categoría de los suelos:
a) Cuando las reservas se delimiten en suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano
no consolidado calificados con un uso incompatible con el destino de la reserva, la
incorporación al proceso urbanizador se producirá por la innovación del instrumento
de planeamiento, conforme establece el Capítulo IV del Título I de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, que habilite la consecución de los fines de la reserva establecida.
b) Para los suelos clasificados como suelo no urbanizable se requerirá la aprobación de la
innovación del planeamiento general vigente que, al menos, establezca las determinaciones
exigibles al suelo urbanizable sectorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. En esta clase de suelo será suficiente la revisión
parcial del instrumento de planeamiento general, pudiendo tener ésta como objeto dicha
previsión, aun en el supuesto de que dicho instrumento de planeamiento no se encuentre
adaptado a la citada Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo urbanizable no
sectorizado será necesaria la aprobación del plan de sectorización.
2.   En el caso de que la innovación requerida se lleve a cabo mediante la modificación del
planeamiento general que afecte a las determinaciones propias de la ordenación estructural,
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