Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 46

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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c) En los casos en que ya el planeamiento general vigente haya definido la categoría de
consolidado y no consolidado, la asimilación será directa si se cumplen las condiciones
previstas en el artículo 45.2, letras A) y B), de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
2.   Asimismo, los criterios de clasificación para el suelo urbanizable serán:
a) Se considera suelo urbanizable ordenado el que esté clasificado como urbanizable o
apto para urbanizar por el instrumento de planeamiento general vigente y cuente con
la ordenación detallada, esto es, se haya redactado y aprobado definitivamente el Plan
Parcial de Ordenación correspondiente.
b) Tiene la consideración de suelo urbanizable sectorizado aquel suelo urbanizable o apto
para urbanizar que esté comprendido en un sector o área apta para la urbanización ya
delimitado por el planeamiento vigente. En todo caso, el denominado suelo urbanizable
programado de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes se considerará
como suelo urbanizable sectorizado.
c) El resto del suelo urbanizable o apto para urbanizar, incluido el suelo urbanizable no
programado, se considerará como suelo urbanizable no sectorizado.
3.   El suelo clasificado como no urbanizable continuará teniendo idéntica consideración,
estableciéndose las cuatro categorías previstas en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, y manteniendo, asimismo, las características ya definidas para las
actuaciones de interés público, si existiesen.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en el documento de adaptación se habrán
de reflejar como suelo no urbanizable de especial protección, en la categoría que le
corresponda, los terrenos que hayan sido objeto de deslinde o delimitación en proyectos o
instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento
vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.
4.   Los terrenos sobre los que se hayan realizado irregularmente actuaciones de
parcelación, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de
transformación o uso del suelo conservarán la clasificación establecida en el planeamiento
general vigente, excepto cuando tengan aprobado definitivamente plan especial de
ordenación o instrumento adecuado de regularización al efecto.
Artículo 5. Dotaciones, densidades y edificabilidades en sectores
En la ordenación de los sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable
sectorizado, las adaptaciones deberán respetar las reglas sustantivas y estándares de
ordenación previstos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, ajustadas
al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico,
salvo los suelos urbanizables en transformación que, como consecuencia del proceso
legal de ejecución del planeamiento, tengan aprobado inicialmente el instrumento de
desarrollo correspondiente.
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