NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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no inferior a un mes, mediante la publicación en el Boletín Oficial que corresponda, en uno
de los diarios de mayor difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,
debiéndose solicitar los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los
órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, en relación
a las nuevas determinaciones recogidas en el documento de adaptación parcial y no
contempladas en el planeamiento vigente.
Durante dicho trámite de información pública el municipio solicitará valoración sobre el contenido
de la adaptación parcial a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta
valoración deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin comunicación expresa
al Ayuntamiento, éste podrá continuar la tramitación.
Una vez finalizados los trámites anteriores, corresponderá al Ayuntamiento la aprobación
del documento. Dicho acuerdo de aprobación será comunicado a la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de urbanismo, a los efectos
de su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, sin perjuicio
del deber de remisión previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
Artículo 8. Plazo para la adaptación parcial
De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los municipios podrán,
en cualquier momento, llevar a cabo la adaptación parcial de su planeamiento general,
durante el período de vigencia y ejecutividad del mismo, con independencia de que en el
momento de la formulación se hubiese iniciado el procedimiento de revisión del mismo.
CAPITULO III
Del procedimiento de urgencia para la tramitación, ejecución y gestión de
instrumentos de planeamiento en lo relativo a reservas de terrenos con destino
a viviendas protegidas
Artículo 9. De las reservas de terrenos
1. Las normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación a las reservas de
terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo destinadas
mayoritariamente a la construcción de viviendas protegidas, ya delimitadas o que se
puedan delimitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, y estará dirigida a garantizar las reservas de suelos necesarias para
satisfacer el derecho a la vivienda.
2. Estas reservas se podrán establecer mediante los planes recogidos en el artículo
73.1 de la citada Ley. En ausencia de estos planes o de previsión en los mismos sobre la
reserva de terrenos: