NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de terrenos, reservas de
terrenos y construcciones de destino dotacional público.
Como mínimo deberán comprender los terrenos y construcciones destinados a:
1) Parques, jardines y espacios libres públicos con los estándares existentes en el
planeamiento objeto de adaptación. Si los mismos no alcanzasen el estándar establecido
en el artículo 10.1.A).c).c1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberán aumentarse
dichas previsiones hasta alcanzar éste.
2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter
supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición
estratégica integren o deban integrar, según el planeamiento vigente, la estructura actual
o de desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus
partes; entendiendo con ello que, independientemente de que el uso sea educativo,
deportivo, sanitario u otros, por la población a la que sirven o por el área de influencia a la
que afectan, superan el ámbito de una dotación local.
A los efectos de lo dispuesto en este párrafo c), en el documento de adaptación se
habrán de reflejar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, incluyendo
los espacios libres, ya ejecutados o que hayan sido objeto de aprobación en proyectos o
instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento
vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.
d) Usos, densidades y edificabilidades globales de las distintas zonas de suelo urbano,
sectores ya delimitados en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ordenado
y sectorizado, de acuerdo con las determinaciones que sobre estos parámetros se
establezcan en el planeamiento vigente, y sin perjuicio de las previsiones contenidas
en el párrafo b) anterior.
e) Para el suelo urbanizable se mantendrán las áreas de reparto ya delimitadas. A todos
los efectos, el aprovechamiento tipo que determine el planeamiento general vigente
tendrá la consideración de aprovechamiento medio, según la regulación contenida en
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
f) Señalamiento de los espacios, ámbitos o elementos que hayan sido objeto de especial
protección, por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural. La adaptación
recogerá, con carácter preceptivo, los elementos así declarados por la legislación
sobre patrimonio histórico.
g) Previsiones generales de programación y gestión de los elementos o determinaciones
de la ordenación estructural cuando el planeamiento general vigente no contemplase
dichas previsiones o éstas hubiesen quedado desfasadas.
Para los municipios con relevancia territorial, regulados en el Decreto 150/2003, de 10
de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efectos de lo