DECRETO 2/2004, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE INSTRUMENTOS...
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dos en el artículo anterior, al registro o registros al que corresponda su inscripción según
los artículos 8 y 9 de este Decreto.
2. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del
registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto
la certificación registral a la que se refiere el artículo 22, en un plazo no superior a diez días.
Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o deficiencia de la misma,
el encargado del registro requerirá a la Administración autonómica o municipal que haya
remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior
a diez días.
CAPÍTULO IV
Efectos de los asientos del correspondiente registro
Artículo 21. Efectos de los asientos de los registros
1. La incorporación al registro correspondiente, mediante su depósito e inscripción en la
forma prevista en este Decreto, de los instrumentos de planeamiento y de los convenios
urbanísticos habilitará al órgano competente para disponer su publicación, en la forma
prevista en el artículo 41 de la Ley 7/2002.
La condición legal de depósito prevista en el artículo 40 de la citada Ley, a efectos de
la publicación en el boletín oficial correspondiente, se tendrá por realizada mediante la
inscripción del correspondiente instrumento de planeamiento y del convenio urbanístico
en el registro de la Administración que lo haya aprobado y, en todo caso, en el Registro
Autonómico cuando, de conformidad con el artículo 31.2.C) de la Ley 7/2002, haya sido
preceptivo el informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
2. Sin perjuicio de su necesaria publicación, la incorporación a los correspondientes regis-
tros, garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento, de los convenios urbanís-
ticos y de los bienes y espacios catalogados que, de conformidad con la Ley 7/2002 y el
presente Decreto, figuren inscritos en el correspondiente registro.
Artículo 22. Certificación registral de la inscripción y del depósito de los
instrumentos de planeamiento previa a la publicación
1. El órgano respectivo al que le corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro
en el que, de acuerdo con el artículo 20.1 de este Decreto, deban ser inscritos y depositados
los instrumentos de planeamiento y los convenios urbanísticos de forma previa a su publicación
en el boletín oficial que corresponda, emitirá certificación registral con indicación de haberse
procedido al depósito del instrumento urbanístico que deba ser objeto de publicación.
2. En el supuesto de que no se emitiese la citada certificación registral dentro del plazo
señalado en el artículo 22 del presente Decreto, se considerará depositado el instrumento
de planeamiento o el convenio urbanístico a los efectos de su publicación.