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LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
manera obligatoria a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad
pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine,
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a los operadores
afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos
concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se
van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido
de las infraestructuras y recursos asociados.
Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio
ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede
la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada,
podrá instar de manera motivada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del
procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o
la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para
que la Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar
alegaciones por un plazo de 15 días hábiles.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser obje-
tivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas me-
didas se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes
correspondientes.
Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovecha-
miento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad
en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléc-
trico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de
determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones
o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por
motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos interna-
cionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo
de esta Ley.
2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléc-
trico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios
públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los tér-
minos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe
efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio
público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de
transparencia y publicidad.