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LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como
las causas por las que se pueda denegar dicho acceso.
5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las administraciones públicas
y sus entidades y sociedades, así como a las empresas y operadores a que se refieren los
dos primeros apartados de este artículo, que suministren la información necesaria para
elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y
el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para
el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se
facilitará a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este
artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las
partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en
la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el
momento en que se dicte la resolución definitiva.
7. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace
referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas
que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.