Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 486

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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2.   En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá,
en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación
de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los
operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas
de comunicaciones electrónicas
1.   Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utiliza-
das para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el ac-
ceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y
seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestruc-
turas realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los
operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso
a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red con-
creta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras
para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante
procedimientos de licitación.
2.   Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte
de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos
al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en
el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales
o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para
el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso
a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad
y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su
titular. En particular, este acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias,
ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte
y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá facilitarse en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.
3.   Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas
de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras,
armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar
cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso
análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.
4.   Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y
condiciones en los que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser
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