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Artículo 17.
El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos
siguientes:
1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.
§ 15.2 LEY 4/2005, DE 8 DE ABRIL, DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE ANDALUCÍA
1
(Selección)
(BOJA núm. 74, de 18 de abril de 2005)
1 El artículo 107 de la CE establece que “El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno”.
Tras la promulgación del texto constitucional era el único órgano de este tipo existente en nuestro Ordenamiento
jurídico, de ahí que pese a la dicción literal del precepto, el Consejo de Estado no se limite a asesorar al
Gobierno del Estado sino que también asesoraba a las Administraciones en sus distintas esferas, incluyendo las
autonómicas. Se planteó así la cuestión de si el citado artículo impedía que las Comunidades Autónomas crearan
sus propios órganos consultivos. El TC en su sentencia de 26 de noviembre de 1992, al resolver el recurso
de incostitucionalidad interpuesto contra la Ley que creaba en Consejo Consultivo de Canarias, se pronunció
al respecto declarando la plena constitucionalidad de dicha Ley: “el Consejo de Estado era el supremo órgano
consultivo en tanto las CCAA no crearan sus órganos equivalentes”. Esta doctrina fue después recogida en la
LRBRL y en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde se hablaba indistintamente de Consejo de
Estado y órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. El problema era más agudo en aquellas
CCAA que no habían previsto en sus Estatutos la creación de tal órgano e incluso en los mismos había previsto
como órgano consultivo al Consejo de Estado. Sin embargo, y sobre el art. 148.1CE que atribuye a las CCAA
competencias en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, el obstáculo para
la creación de sus propios órganos consultivos ha quedado suspendido. Con base en el art. 148.1 CE y el
art. 13.1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, se creó el
Consejo Consultivo de Andalucía por Ley 8/93, de 19 de octubre y cuyo marco jurídico se completaba con su
correspondiente Reglamento de desarrollo. En la actualidad dicha norma ha sido derogada, excepto la DA 2ª que
continúa en vigor, -creación del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía-. Por Ley 4/2005, de 8 de abril, del
Consejo Consultivo de Andalucía. Asimismo, es el artículo 129 del Estatuto de Autonomía para Andalucía el que
dispone en la actualidad que
“1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo
de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho
público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes
de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las
demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía,
cuando las leyes sectoriales así lo prescriban. 2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía
orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.”