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LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus
competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir
con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar
el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
establecidos en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias
aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.
En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de redes públicas
de comunicaciones electrónicas, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los
principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad,
simplicidad y eficacia.
Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier
naturaleza que ya obre en poder de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y
Turismo establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las administraciones
públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.
5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior
de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por
razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos
siguiendo los previamente existentes.
Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue
de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus
recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los
despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.
Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de
edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a
las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no podrá
exigirse la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad,
ni otras de clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones
radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no