Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 479

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Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público
Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del
dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red
pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho
dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias,
sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de
acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado
o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el
derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá
ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.
Artículo 31. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad
privada
1.   La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho
de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.
§ 14.1 LEY 9/2014, DE 9 DE MAYO, GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES
1
(Selección)
(BOE núm. 114, de 10 de mayo de 2014)
1
El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación
de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de
conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
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