NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la autorización
administrativa de cierre definitivo permita lo contrario.
En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación requerirá el informe del
operador del sistema en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la
seguridad de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta
posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.
La administración autorizante deberá dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes
de autorización en el plazo de seis meses. Si transcurrido este plazo la administración no
se hubiese pronunciado y simultáneamente se hubieran cumplido al menos tres meses
desde la emisión por parte del operador del sistema de informe favorable al cierre de la
instalación, el solicitante podrá proceder al cierre de la misma. Lo anterior se realizará sin
perjuicio de las obligaciones de desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse
por parte de la administración competente para la autorización.
6. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter reglado y respe-
tarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discri-
minación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización
al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada
actividad.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean
necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización
cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
8. No obstante lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5 del presente artículo,
en las instalaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General
del Estado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de
autorización será de un año.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al
interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo de acuerdo con el
artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
9. Las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía eléctrica y líneas
directas, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como
los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a
las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad
a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que
resulte de aplicación.