Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 471

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LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO
10.   El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán
dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado.
Artículo 54. Utilidad pública
1.   Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes
y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso.
2.   Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación
forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de
eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por
nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
Artículo 55. Solicitud de la declaración de utilidad pública
1.   Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas
en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el
proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
2.   La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos
afectados.
3.   Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, si la autorización de la instalación corresponde
al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición
de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de
las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en los demás casos.
Artículo 56. Efectos de la declaración de utilidad pública
1.   La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a
los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
2.   Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en
los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimien-
to, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público,
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas
de servidumbre pública.
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