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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
En conclusión, hay que señalar que la introducción de esta Disposición adicional
única en el Decreto por que el se aprueba el RDUA, no modifica
precepto alguno
del Decreto 60/2010, sino de manera tangencial el régimen de organización y
funcionamiento de la Inspección aprobado mediante Decreto 225/2006, de 26
de diciembre. Dicha inclusión debe verse de una manera positiva en el sentido
de incluir de manera expresa una mayor garantía e independencia del Inspector
actuante a la hora de elaborar o emitir una valoración jurídica técnica.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos regulados en este Reglamento iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de
conformidad con la normativa vigente al iniciarse los mismos.
La regla establecida en esta Disposición transitoria primera que regula la situación
en la que quedan los procedimientos en tramitación, es la general que se utilizan en
otras disposiciones normativas con procedimientos administrativos en tramitación,
con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica al ciudadano.
Disposición transitoria segunda. Aplicación supletoria de la normativa
estatal.
Hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo
reglamentario autonómico, seguirán aplicándose los artículos 10, 11, y
18 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real
Decreto 2187/1978, de 23 de junio, referidos a las órdenes de ejecución,
en lo que sean compatibles con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y con el
Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.
A través de esta Disposición transitoria segunda se pretende dejar vigente en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellos preceptos del RDU,
que no han sido desarrollados por el Reglamento objeto de estudio. En este sentido,
los artículos del Reglamento estatal que seguirían aplicándose, siempre que no
contradigan lo regulado al respecto en la LOUA (artículos 157, 158 y 159), serían
los artículos 10 y 11 relativos a las órdenes de ejecución, y 18 a 28 que regula el
procedimiento de declaración de ruina.