Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 43

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Título Preliminar
TíTULO PRELIMInAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de los Títulos VI y VII
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, estableciendo la regulación de los instrumentos que habilitan
la actividad administrativa en materia de disciplina urbanística: la
intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del
suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, la inspección urbanística, las medidas
de protección de la legalidad y, en su caso, las que resulten pertinentes para
la restauración de la realidad física alterada y el régimen de infracciones
urbanísticas y sus sanciones.
Con este primer artículo del RDUA el legislador, aparte de seguir la práctica de
técnica legislativa habitual en este tipo de disposiciones normativas, señala en qué
va a consistir el desarrollo de esta norma. En este sentido, este precepto recoge
cuál va a ser el objeto del este Reglamento, reflejando de forma expresa el propio
contenido de los Títulos VI y VII de la LOUA, relativos a la Disciplina urbanística y
a las infracciones urbanísticas y sanciones respectivamente.
Por lo tanto, y a la vista de este precepto, se podría señalar que la finalidad de este
Reglamento, no es otra que el desarrollo de las siguientes actuaciones, que son las
comprensivas de la disciplina urbanística según la propia Ley:
a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso
del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo.
b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.
c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden
jurídico perturbado.
d) Las infracciones urbanísticas y sus sanciones.
En el comentario de este primer artículo del Reglamento, hay que significar que ya en
el desarrollo de los propios artículos de los Títulos VI y VII de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, se prevé la necesidad de un desarrollo reglamentario de determinados
artículos por mandato legal. Así, y antes de seguir comentando los artículos siguientes
de este Reglamento, considero que puede ser muy ilustrativo señalar esas referencias
que ya el legislador hizo cuando se aprobó la Ley en el año 2002:
1...,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42 44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,...506
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