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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Así pues, una primera consecuencia jurídica que se deriva del carácter reglado de
las licencias urbanísticas es que las licencias son
“actos debidos”
y, por lo tanto, su
denegación debe ser motivada, según establece el artículo 172.6 de la LOUA en
relación con el artículo 54.1.a) de la LRJPAC
9
.
A pesar que los artículos 242.3
10
y 243.3
11
del TRLS92 relativos a las licencias como
“actos debidos”
fueron declarados inconstitucionales por la sentencia de nuestro
Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 demarzo, pormotivos competenciales, dicho
concepto permanece en nuestro ordenamiento jurídico urbanístico autonómico, en el
artículo 172.4
12
de la LOUA, el cual reproduce casi mimeticamente el contenido del
artículo 242.3 del TRLS92.
De igual forma, y en sentido similar sobre las licencias como
“acto debido”
se pro-
nuncian el artículo 179.2 del TRLS76 (de aplicación supletoria) y los artículos
169.2 y 172.2ª de la LOUA.
Por su parte, el contenido del artículo 243.3 del TRLS92, regulador de la excepción al
carácter reglado de las licencias urbanísticas, - lo que confirma la regla general de las
licencias como “acto debido”- se mantiene en otros preceptos de la legislación estatal,
como sucede en los casos de
dominio público,
en los que la jurisprudencia ha venido
admitiendo la procedencia de la denegación de la licencia cuando, de
forma prejudicial
(artículo 4 de la LJCA)
,
resulte probada la titularidad pública del terreno o existan dudas
razonables sobre la titularidad del mismo y, de igual forma, en los casos de
defensa de su
propia titularidad
(artículos 4.1.d) y 82.a de la LBRL y artículo 44.1.c) del RBEL
13
.
9
El artículo 3 del RDU, de aplicación supletoria en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la LOUA ha sido
desplazado por el artículo 19 del RDUA.
10
Artículo 242.3 del TRSLS 92:
“Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos”.
11
Artículo 243.3 del TRLS 92:
“Sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, las Entidades locales podrán denegar, en
ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, el otorgamiento de tales licencias si los terrenos o bienes afectados por la obra,
instalación o actuación pertenecen al dominio público”.
12
Artículo 172.4ª de la LOUA:
“Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de
aplicación, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones”.
13
Vid. el artículo 192 de la Ley Foral 35/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra;
artículo 193 de la Ley 16 /2005, Urbanística Valenciana; artículo 11 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Disciplina para el desarrollo y aplicación de la Ley de Suelo de Galicia vigente en lo que no se
oponga a la Ley 9/2.002, de 30 de diciembre, Ley de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y
modificada por Ley 15/2.004, de 29 de diciembre, de modificación de Modificación de la Ley 9/2002, de 30-12-2002,
de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en virtud de disposición derogatoria.