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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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Principio de obligación.
La imposición de obligaciones es un deber a favor del
administrado cuando la adaptación del proyecto a la legalidad es fácil
24
.
El precepto reglamentario en su apartado primero, de igual forma, expresa que las
licencias urbanísticas son
“de competencia exclusiva de la administración municipal”,
cristalizando de este modo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre
la garantía institucional de la autonomía local
25
como un derecho de la comunidad
local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración
de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación
en función de la realización entre intereses locales y supralocales dentro de tales
asuntos o materias
26
; precisamente, la concesión de licencias urbanísticas forma
parte de ese núcleo esencial
27
de la autonomía local.
El apartado segundo de este artículo regula, de forma imperativa, que no pueden
concederse licencias sin que hayan sido otorgadas las autorizaciones previas o evacuados
los informes respectivos, en los términos previstos en la legislación sectorial
28
.
La autorización sectorial concurrente previa a la licencia urbanística
implica que ésta no
puede otorgarse si no se ha producido el acto autorizador concurrente como sucede
con obras por particulares en terrenos de dominio público o sujetos a servidumbres o
limitaciones (artículos 169.2 y 172.2 LOUA).
A título ejemplificativo podríamos ilustrar esta exigencia con la normativa sectorial
que, a continuación, se relaciona sin perjuicio de la prevista en otra legislación
aplicable por materias.
24
SSTS 12-12-1990, RJ 9950; 08-07-1989, RJ 5592.
25
SSTC 4/1981, de 2 de febrero, RTC 1981\4; 32/1981, de 28 de julio, RTC 1981\32; 159/2001, de 5 de julio, RTC
2001\159.
26
Esta noción es muy similar a la que luego fue acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada
por España en 1988), cuyo artículo 3 («Concepto de la autonomía local») establece que
«por autonomía local se entiende el
derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo
su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes».
27
Precisamente, como la concesión de licencias urbanísticas forma parte del núcleo esencial de la autonomía local nuestro
Tribunal Constitucional ha previsto en AUTO 251/2009, de 13 de octubre, RTC 2009\251 AUTO, que
“la posibilidad de que
las competencias sectoriales de otras Administraciones públicas y, por tanto, de las Comunidades Autónomas, incidan sobre la competencia urbanística
municipal determinando la exclusión de la licencia que, en otro caso, sería preceptiva, exige que se garantice algún modo de intervención del ente local,
intervención que puede consistir en la emisión de un informe sobre la adecuación de las obras previstas a los planes de ordenación urbanística“.
28
Vid. art. 12 del RDUA.