65
TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
administración pública de las escrituras autorizadas
48
y por otro, introduciendo reglas
de calificación a los Registradores
49
.
De igual forma, ha regulado nuevos supuestos de parcelación urbanística positivizando
la doctrina jurisprudencial (como el caso de las participaciones indivisas)
50
.
Así, el vigente TRLS08 establece en su artículo 17 apartado 2 como parcelación
urbanística:
1)Ladivisióno segregaciónde unafincaparadar lugar ados omás diferentes
sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas
por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística
51
.
2) Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni
segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como
a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de
socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
El legislador andaluz, por su parte, en el artículo 66 de la LOUA, detalla aún más
los supuestos del legislador estatal incorporando como parcelación urbanística las
asignaciones de uso de las que puedan existir diversos titulares a los que corresponde el
uso individualizado de una parte del inmueble
(similar a los previstos en el apartado
anterior del citado artículo 66),
sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos
sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
48
Artículo 17 del TRLS08: “
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su
testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su
caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por
los registradores para practicar la correspondiente inscripción”.
“Los notarios y registradores de la propiedad harán constar
en la descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles”
y artículo 19.4 del mismo cuerpo legal: “
4. Con
ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar
de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su
situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración
competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran
solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará
arancel.”
Vid. en sentido similar, artículo 66.4, 5 y 6 de la LOUA.
49
Artículos 78 a 82 del RHU.
50
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26-6-99, RJ 1999\4748; SSTSJ Andalucía,
Sección de Sevilla, de 25 de abril de 2001, RJCA 2001\958, y de 09/03/2000, RJCA 2000\1566.
51
Ley estatal 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, artículos 23 y 24.