Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 66

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Si atendemos a los conceptos de
“finca”
y de
“parcela”
previstos en la legislación del
Estado
52
, se observa que
finca
es la porción hipotecaria menor limitando la legislación
estatal las parcelaciones urbanísticas referentes a participaciones indivisas a las que
se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la
finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva a las
fincas
y no a las
parcelas
como hace el legislador andaluz.
De igual forma,
el legislador andaluz amplía los supuestos de control de las parcelaciones
urbanísticas
imponiendo a los Notarios la
no autorización
y a los Registradores la
no
inscripción
de escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la
aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los
Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
Finalmente, debemos señalar que este precepto reglamentario que comentamos
exceptúa de licencia a los supuestos
legales
de declaración de innecesariedad
53
,
con el hándicap que tras efectuar un recorrido por la LOUA no existe ningún
supuesto legal, resultando frecuente su regulación en los mismos instrumentos de
planeamiento.
No obstante, un estudio más pormenorizado de las parcelaciones urbanísticas se
efectúa en el comentario del artículo 8.a) de este Reglamento al que nos remitimos
en su integridad. De igual forma, y desde un punto de vista procedimental, el artículo
13.1.c) del Reglamento prevé la documentación particular por razón del tipo de
licencia que se debe aportar en la solicitud de la misma a los efectos oportunos
54
.
Por lo que se refiere a las
licencias de urbanización,
destacamos la curiosidad relativa
a que no es necesaria la citada licencia en los casos de
proyectos de urbanización
previamente aprobados, ni las complementarias a la edificación contenidas en el proyecto
de edificación.
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Artículo 17.1 del TRLS08:
a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario
o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria,
pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en
la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
53
Vid. artículos 52.B y 66.4 de la LOUA.
54
Vid. comentario del art. 13.1.c) del RDUA.
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