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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Respecto a la intervención de los Colegios Profesionales a través del visado de los
proyectos, en el control de los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las
exigencias básicas de calidad de la edificación, es necesario destacar que conforme al
artículo 13.2.b de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, tras su redacción dada
por la Ley 25/2009, demodificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, constituye el objeto del visado
colegial de los proyectos comprobar
“la corrección e integridad formal de la documentación
del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate”.
Por tanto, los Colegios Profesionales sí están llamados a desempeñar importantes
funciones de control formal y documental de los proyectos sometidos a visado colegial
39
.
No obstante todo lo anterior, puede ocurrir que los propios Ayuntamientos a través
de sus instrumentos de planeamiento urbanístico, de las Normas Urbanísticas en
ellos contenidas, de las Ordenanzas de Edificación, así como de otras ordenanzas
sectoriales que puedan tener incidencia en el ámbito de la edificación, hayan regulado
con carácter específico y con mayores niveles de exigencia, aspectos técnicos para
los que el Código Técnico de la Edificación ya establece unas exigencias básicas. Por
citar un ejemplo, en el Código Técnico de la Edificación se integra el “Documento
Básico HR” cuyo objeto es establecer reglas y procedimientos que permitan cumplir
unas exigencias básicas de protección frente al ruido en los edificios. No obstante
es frecuente que los Ayuntamientos, en virtud de la competencia que ostentan en
materia de ruidos, regulen a través de ordenanzas municipales condiciones que deben
cumplir los edificios a efectos de minimizar la contaminación acústica, regulación que
en algunos casos puede ser incluso más exigente que el propio Código Técnico
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.
A esos casos se refiere el apartado 3 del presente artículo, al hablar de la intervención
municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias
básicas de calidad de la edificación. Por tanto, dicha intervención municipal debe
entenderse referida exclusivamente al examen del cumplimiento de aquellos
aspectos técnicos que, tengan una regulación específica por la propia normativa
municipal (ordenanzasmunicipales, normas urbanísticas...), y sólo en aquellos casos
en que dichas normas establezcan expresamente que el control de su cumplimiento
deba tener lugar en el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas.
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Ver artículo 14.4 RDUA.
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Ejemplo: Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones del
Ayuntamiento de Sevilla.