Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 57

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
En la manipulación del
dominio público hidráulico
(Real Decreto 849/1986, de 11 de
abril, artículo 78) donde es preceptivo obtener dicha autorización de forma previa a
la licencia municipal siempre que la obra a efectuar no estuviere prevista
expresamente
en el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento
urbanístico o planes de obras de la Administración y no hubieren sido informadas por
el organismo de Cuenca
29
.
En materia de
vías pecuarias,
el Decreto andaluz 155/1998, de 21 de julio, de Vías
Pecuarias, establece en su artículo 11 que corresponde a la Consejería de Medio
Ambiente autorizar las ocupaciones de las vías pecuarias.
En
carreteras,
la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras, prevé en el artículo 54.4
esta autorización previa.
En el sector
ferroviario
, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
prevé en el artículo 15 la previa autorización para ejecutar, en las zonas de dominio
público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o
instalaciones fijas o provisionales.
En
Costas,
Ley 22/1988, de 28 de julio, deCostas, prevé en el artículo 25 autorización
para efectuar actuaciones en zona de servidumbre.
De igual forma, en
suelo no urbanizable
y
respecto a las
actuaciones de interés público
(artículos 42 y 43 LOUA)
30
,
el legislador en su artículo 42.5.D)c exige, de forma previa
a la licencia municipal, la autorización que habilita la actuación ya sea aprobada por la
administración local (proyecto de actuación urbanística previo informe favorable de
la administración autonómica
31
) ya sea aprobada por la administración autonómica
(Plan Especial), debiendo solicitarse ésta en el plazo de un año desde la concesión de la
autorización administrativa (artículos 52 LOUA y 172.3º LOUA)
32
.
29
Muy curiosa es la STS de fecha 04/12/2.007, RJ 2008/284, en la que se establece que el Plan General de Ordenación
Urbana no es el instrumento idóneo para regular cuestiones relativas a autorizaciones y concesiones de dominio público
hidráulico sustituyendo la función del organismo de cuenca dada cuenta que ello contradice abiertamente lo dispuesto
en el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
30
Vid. art. 17 del RDUA.
31
En concreto, por laDelegación Provincial en virtud del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio
de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía enmateria de ordenación del territorio y urbanismo.
32
Lo cierto es que cuando es la misma administración local la que tiene que autorizar (proyecto de actuación urbanística)
debería integrarse en un mismo procedimiento conforme a los artículos 18 y 4.1 de la LRJPAC.
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