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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
3. Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público,
colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía y de las
Entidades Locales en el control de la legalidad urbanística. A tales efectos, la
Administración actuante notificará al Colegio Profesional correspondiente
la resolución firme de los procedimientos en los que resulte responsable de la
comisión de infracciones urbanísticas alguno de sus colegiados, sin perjuicio
de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal a los
efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pueda proceder.
Como ya se ha señalado en el comentario del artículo anterior, las Administraciones
públicas con competencia en materia de la disciplina urbanística, estarán sometidas
al principio de legalidad con carácter general, lo que supondrá su sometimiento
a las Leyes y al resto del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el legislador ha
querido reflejar de forma expresa que estas Administraciones deberán velar por el
cumplimiento de la legalidad urbanística, como una garantía más y como recordatorio
de esta obligación que tienen que cumplir.
Por la legalidadurbanística, habráqueentender el sometimientoa las leyesurbanísticas,
tanto las estatales como las autonómicas, así como a sus desarrollos reglamentarios.
Igualmente, habrá que tenerse en cuenta la planificación territorial y urbanística que
afecta a cada territorio en particular.
Por otro lado, en el párrafo segundo se introduce una segunda garantía, en la que
se refleja de forma expresa que el ejercicio de estas competencias por parte de las
Administraciones públicas correspondiente en cada caso, son inexcusables. Con esta
medida, se pretende evitar que algunas entidades públicas se excusen en la falta de
medios, tanto materiales como humanos, para poder llevar la disciplina urbanística
hasta sus últimas consecuencias, como puede ser el caso de una posible restauración
de la realidad física alterada. Así, esta regulación no es más que el desarrollo de las
competencias propias que los municipios tienen en materia de disciplina urbanística,
tal y como señala el artículo 92.2.a) del EAA.
El apartado segundo de este artículo 4 recoge los principios por los que ha de regirse
las relaciones entre las Administraciones públicas con competencias en la materia.
Así, y partiendo de lo ya recogido en el propio artículo 4 de la LOUA, se prevé que
estas relaciones interadministrativas se rijan por los principios de colaboración
y cooperación, estableciéndose por lo tanto, unos principios especiales que van
más allá de las relaciones interadministrativas que recoge la propia LRJPAC, en su
artículo 3.2. En este sentido, se pretende destacar la importancia de estas relaciones