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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
El carácter reglado de las licencias urbanísticas se vincula, asimismo, a su naturaleza
jurídica como acto declarativo de derechos o constitutivo de derechos, con otra
importante consecuencia jurídica en su obtención por silencio administrativo.
Ha existido una importante discusión doctrinal
entre si las licencias urbanísticas son
actos administrativos
declarativos de derechos
o
confieren derechos
, comprobándose que
desde 1988 la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido estableciendo que
la licencia no confiere derechos sino que es un
acto de autoridad
por el cual se remueven
obstáculos que impiden el libre ejercicio de un derecho preexistente
14
.
Sin embargo, desde que el legislador de 1990 estableció el proceso gradual de
adquisición de derechos urbanísticos, la doctrina científica (MERELO ABELA,
PAREJO ALFONSO) empezó a considerar que la
licencia de edificación
era
“constitutiva”
y no declarativa.
La jurisprudencia matizó esta tesis científica sosteniendo que las licencias
urbanísticas reconocían el ejercicio de facultades, indicando el tiempo de su
adquisición, es decir, el momento para su efectivo ejercicio
15
más no conferían
derechos puesto que eran preexistentes.
La concepción de la licencia como acto declarativo de derechos ha abierto un
interesante debate en torno a su obtención por silencio positivo, por lo que nos
remitimos al comentario del correspondiente precepto reglamentario
16
.
La última consecuencia jurídica inherente al carácter reglado de las licencias es el referente a
que no pueden ser otorgadas sujetas a condición, por este motivo el precepto reglamentario
utiliza la expresión “
no podrán concederse licencias con base a las determinaciones de
planeamientos futuros ni siquiera condicionadas a la aprobación de los mismos“.
Hemos de significar que, sin embargo,
nuestro Tribunal Supremo admite las
denominadas
“conditiones iuris”.
Así pues, deben distinguirse las
“cláusulas legítimas”
14
Entre los partidarios de esta tesis doctrinal BALLESTEROS, LLISET y CASTELAO.
15
STS de 06/05/1.998, RJ 1998\3615, y STC 61/1.997, RTC 1997\61, FJº 34. En esta misma línea, en Andalucía:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Málaga, núm. 3117/2003 (Sala de loContencioso-Administrativo,
Sección Única), de 27 octubre, JUR 2003\265249; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Málaga, núm.
3056/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Única), de 23 octubre, JUR 2003\265109.
16
Vid. Artículo 20 del mismo Reglamento.