Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 52

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Este precepto normativo encabeza la Sección Primera “De las licencias urbanísticas”
del Capítulo II “Las licencias urbanísticas” del Título I “La disciplina urbanística”
del Reglamento consagrando la naturaleza jurídica y las normas generales de las
licencias.
El apartado primero de este artículo establece como regla general el carácter reglado
de las licencias
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lo que significa que al otorgarse la administración pública carece
de discrecionalidad y ello, sin perjuicio de las numerosas consecuencias jurídicas
derivadas de su naturaleza reglada
7
.
El precepto consagra la doctrina jurisprudencial que se ha venido manteniendo
sobre la naturaleza reglada de las licencias; en este sentido, nuestro Tribunal
Supremo
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ha manifestado que:
“La licencia urbanística es una autorización reglada.
La Jurisprudencia lo ha declarado reiteradamente -sentencias de 2 de febrero de 1989,
16 de octubre de 1990, 25 de mayo de 1991, 22 de septiembre de 1992, 14 de abril de
1993, etc.- en los siguientes términos: la licencia urbanística es un acto administrativo de
autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada
por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público, tal
como han quedado plasmadas en la ordenación vigente; si es éste el que determina el
derecho de la propiedad, artículos 19, 20 y 23 del T. Ref. Ley del Suelo de 1992, es claro
que este derecho ha de ejercitarse “dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes”
establecidos por el Ordenamiento urbanístico”.
“La licencia examinada, de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto
debido en cuanto necesariamente “debe” otorgarse o denegarse según que la actuación
pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable, artículos 242.3 y 243.3 del TRLS.
Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente, la naturaleza normativa de los
planes exige no solo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación
definitiva, sino que se haya producido su publicación - artículos 9º.3 de la Constitución,
131 del TRLS y muy especialmente el 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local 7/1985, de 2 de abril -.”
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Vid. En este sentido el artículo 178.2 TRLS76 (de aplicación supletoria en virtud de la STC 61/97, de 20 de marzo).
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El apartado primero de este precepto reglamentario fue reformulado a raíz del informe 85/2010 del Consejo Consultivo
de Andalucía de 24/02/2010.
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Vid. la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Granada, núm. 632/2.002, de fecha 27-05-2.002 (JUR
2002\200219), fundamento jurídico tercero, que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo.
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