Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 51

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TÍTULO I. La Disciplina Urbanística
Por otro lado, con la redacción dada a esta letra a) del apartado 1 de este artículo,
se amplía el concepto de la intervención preventiva a las formas previstas, no
sólo en la LOUA, sino a cualesquiera otras leyes que pudieran establecer alguna
obligatoriedad en cuanto que la actuación que se pretenda realizar esté sometida a
este control previo. De esta forma, se aceptó una de las alegaciones formuladas en
el trámite de audiencia de elaboración de este Reglamento por parte del Consejo
Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.
CAPíTULO II. Las licencias urbanísticas
SECCIÓn 1ª. De las licencias urbanísticas
Artículo 5. Concepto y normas generales
4
.
1. La licencia es un acto reglado de competencia exclusiva de la
Administración municipal. no podrán concederse licencias con base a las
determinaciones de planeamientos futuros ni siquiera condicionadas a la
aprobación de los mismos.
2. no pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos
de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos
el subsuelo y el vuelo que requieran otras autorizaciones o informes
administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los
términos recogidos en la legislación sectorial
5
.
3. Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho
de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y para solicitarlas no será
necesario acreditar la titularidad de los inmuebles afectados, salvo cuando
su otorgamiento pueda afectar a los bienes y derechos integrantes del
Patrimonio de las Administraciones públicas, tanto de dominio público o
demaniales, como de dominio privado o patrimoniales, sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones exigibles de conformidad con lo establecido
en la normativa reguladora del patrimonio de la correspondiente
Administración pública.
4
Este artículo carece de homólogo en la LOUA y se dicta de forma innovadora en el ejercicio de la potestad reglamentaria
como desarrollo normativo de la regulación legal, positivizando la doctrina jurisprudencial del concepto y la naturaleza
jurídica de las licencias. Respecto de la legislación autonómica andaluza, se relacionaría sistemáticamente con los
artículos 169, 172 de la LOUA así como con el artículo 19 del mismo Reglamento.
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Vid. artículo 6.2 del RDUA.
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