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38.
Numeración y titulación
. Cada una de las clases de disposiciones en que se divide
la parte final tendrá numeración correlativa propia, con ordinales femeninos en letra. De
haber una sola disposición, se denominará “única”. Las disposiciones deben llevar título.
39.
Disposiciones adicionales
.- Estas disposiciones deberán regular:
a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. El orden
de estos regímenes será el siguiente: territorial, personal, económico y procesal.
El régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones
jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la norma. Estos regímenes
determinarán de forma clara y precisa el ámbito de aplicación, y su regulación será suficien-
temente completa para que puedan ser aplicados inmediatamente.
b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus
preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.
c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas.
Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán
cumplirse.
d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en
ninguna otra parte del texto de la norma.
40.
Disposiciones transitorias
. El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito
al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.
Deberán utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación
temporal y material de la disposición transitoria correspondiente. Incluirán exclusivamente,
y por este orden, los preceptos siguientes:
a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las
normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la nueva disposición.
b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua para regular las
situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.
c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular
situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.
d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervi-
vencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan
después de la entrada en vigor de la nueva disposición.
e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo au-
tónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.
No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten
a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la
TEXTOS. 1. REDACCIÓN DE DISPOSICIONES