MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 177

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2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto relativas a plantaciones, regula-
rización de superficies, primas de abandono y reestructuración y reconversión del viñedo
serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.
Las previsiones relativas a las variedades son aplicables a todo tipo de uva. Las disposicio-
nes que se refieren a la regulación del acceso a determinadas medidas contempladas en la
organización común del mercado vitivinícola serán de aplicación a los productores de uva
de vinificación, así como a las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que procedan
a la vinificación de dicha uva o a la elaboración de mosto”.
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
“2. Las transferencias de derechos no podrán suponer en ningún caso incremento del
potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela que se va a plantar superase
en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste
correspondiente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el Anexo
I. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará, en su caso, dichos rendi-
mientos medios una vez al año, antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo
con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas.
No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma com-
petente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado Anexo, caso en el
que podrán ser tenidos en cuenta para realizar el ajuste oportuno”.
58.
Modificación múltiple
. En las modificaciones múltiples se utilizarán unidades de
división distintas para cada una de las disposiciones modificadas y se destinará un artículo
a cada una de ellas. Cada artículo citará el título completo de la norma que se modifique.
El texto marco se insertará a continuación. Si la modificación afecta a varios preceptos de
una norma, el artículo correspondiente se dividirá en apartados, uno por precepto, en los
que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin
especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio. Por con-
siguiente, deberán utilizarse tantos artículos como normas modificadas y tantos apartados
como preceptos modificados.
59.
Normas no modificativas que contienen preceptos modificativos
. Si un proyecto de
disposición no propiamente modificativo contiene también modificaciones de otra u otras
disposiciones, circunstancia que solo se dará de manera excepcional, puede optarse por
incluir estas en las disposiciones finales, indicando en el título de la disposición correspon-
diente que se trata de una modificación, así como el título de las disposiciones modificadas,
o por destinar un capítulo o título de la norma, según proceda, a recoger las modificaciones.
60.
Orden de las modificaciones
. Si se trata de modificaciones múltiples, las disposicio-
nes modificativas seguirán el orden de aprobación de las disposiciones afectadas.
Las modificaciones de preceptos de una misma norma seguirán el orden de su división
interna.
TEXTOS. 1. REDACCIÓN DE DISPOSICIONES
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