MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 172

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se
aplican una sola vez.
41.
Disposiciones derogatorias
. Las disposiciones derogatorias contendrán únicamente
las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deberán ser precisas y expresas, y, por
ello, habrán de indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan como las que se
mantienen en vigor. En el caso de que se precisen las normas que mantienen su vigencia,
deberá hacerse en un nuevo apartado de la misma disposición derogatoria.
Se evitarán cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente que en ningún caso
pueden sustituir a la propia enunciación de las normas derogadas.
Debe evitarse que, mediante las cláusulas derogatorias, pervivan en el ordenamiento
jurídico diversas normas con el mismo ámbito de aplicación. En el caso de que deba mante-
nerse la vigencia de algunos preceptos de la norma derogada, deberán incorporarse al nuevo
texto como disposiciones adicionales o transitorias, según su naturaleza.
No es preciso exceptuar de la derogación lo dispuesto en las disposiciones transitorias,
pues las disposiciones derogatorias no prevalecen sobre estas tal y como establece la direc-
triz 36.
42.
Disposiciones finales
. Las disposiciones finales incluirán, por este orden:
a) Los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea ob-
jeto principal de la disposición. Tales modificaciones tendrán carácter excepcional.
b) Las cláusulas de salvaguardia del rango de ciertas disposiciones, así como de sal-
vaguardia de disposiciones normativas o de competencias ajenas. Estas cláusulas tendrán
carácter excepcional. Se incluirán aquí:
1.º El precepto o los preceptos que atribuyan a ciertas disposiciones de la norma un
rango distinto del propio de la norma en general.
2.º Las disposiciones o competencias aplicables del ordenamiento autonómico, citando
de forma concreta, en lo que se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y
las comunidades autónomas, el título competencial habilitante. Cuando se produzca una
concurrencia de títulos competenciales que fundamentan la norma, deberá especificarse a
cuál de ellos responde cada uno de los artículos. Deberá citarse el artículo 149.1 (más el
ordinal correspondiente) de la Constitución que atribuye la competencia de que se trate y,
cuando este comprenda varias materias de diferente alcance, deben especificarse los precep-
tos concretos que se dictan al amparo de una u otra competencia estatal.
c) Las reglas de supletoriedad, en su caso.
d) La incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.
e) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (habili-
taciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos de presentación de proyec-
tos normativos, etc.).
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