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1. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
modo que las cuatro modalidades de gestión indirecta del TRLCSP (con-
cesión, gestión interesada, sociedad de economía mixta y concierto)
pasan a subsumirse en el citado Anteproyecto, bien en la concesión de
servicios si hay transferencia del riesgo operacional al contratista, bien
en el contrato de servicios si tal transferencia no se produce.
La dicotomía “contrato de servicios-contrato de gestión de servicios
públicos” del Anteproyecto basada en la transferencia o no de riesgo
operacional al contratista genera, como afirma el Dictamen del Consejo
de Estado, ciertas distorsiones. Una de ellas es que en el contrato de
servicios no se establecen las garantías propias del servicio público,
ni se asegura la vigencia de los principios definidores de la noción de
servicio público (igualdad en su acceso, continuidad de su prestación
y universalidad). Como solución a este problema el Consejo de Estado
propone mantener la dicotomía expuesta de contrato de servicios y
contrato de concesión de servicios, estableciendo unas especialidades
comunes para el supuesto de que el servicio concedido o adjudicado
fuera de naturaleza pública.
Asimismo, debe indicarse que el riesgo operacional transferido al con-
tratista, como elemento distintivo de los contratos de concesión de
obras o de servicios, es un concepto que define la Directiva de con-
cesiones, pero que tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE. Este
riesgo abarca el riesgo de demanda (el riesgo que es debido a la de-
manda real de servicios objeto del contrato) o el riesgo de suministro
o de oferta (riesgo de que la prestación del servicio no se ajuste a
la demanda), o ambos. Se considera que el concesionario asume el
riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones
normales de funcionamiento del servicio, vaya a recuperar las inversio-
nes realizadas ni a cubrir los costes en que haya incurrido para explotar
el servicio. Los riesgos transferidos al concesionario deben suponer
una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que
cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no
sea meramente nominal o desdeñable.
Por tanto, como señala el considerando 20 de la Directiva de concesio-
nes, el riesgo operacional deriva de factores que escapan al control de
las partes. Así, los riesgos derivados de la mala gestión del concesio-
nario e incluso los provenientes de situaciones de fuerza mayor no son
determinantes para la calificación de un contrato como de concesión,
pues tales riesgos son inherentes a cualquier tipo de contrato.
En definitiva, las ideas fundamentales a través de las cuales la Ju-
risprudencia del Tribunal de Justicia ha configurado la concesión de
servicios (Sentencias del TJUE dictadas en el Asunto Eurawasser y en
el Asunto Privater), se han condensado básicamente en la asunción
del riesgo de la explotación por parte del concesionario, elemento
fundamental para la configuración de la figura en la Directiva de con-
cesiones, debiendo destacar que lo relevante no es la entidad del
riesgo en sí –pues éste puede ser limitado y escaso como ocurre en
sectores relativos a actividades de servicio público–, sino que dicho
riesgo se transfiera al concesionario en su totalidad o en una parte
muy significativa y que la entidad adjudicataria no tenga que compen-
sar al prestador del servicio por las eventuales pérdidas derivadas de
la explotación y los gastos conexos.
Todo lo expuesto supone que, en la práctica, se desplaza la previsión
del artículo 40.1.c) del TRLCSP que determina la competencia de los
Tribunales de recursos contractuales para los contratos de gestión de
servicios públicos en función de los gastos de primer establecimiento y
del plazo. A partir del 18 de abril de 2016, el criterio que determinará
la competencia para conocer del recurso especial solo será el valor
estimado del contrato, manteniéndose obviamente la diferencia entre
concesión de servicios y contrato de servicios. De este modo, el con-