Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 15

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1. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
trato de gestión de servicios públicos, en las modalidades actualmente
previstas en el TRLCSP, quedará sujeto al recurso especial cuando en-
caje en algunas de estas categorías:
1.
Concesión de servicios de la Directiva de concesiones: aquí tiene
encaje el contrato de gestión de servicios públicos, modalidad de
concesión, con valor estimado igual o superior a 5.225.000 euros.
Se trataría del contrato de gestión de servicios públicos sujeto a
regulación armonizada en terminología de la Recomendación de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, aproba-
da mediante Resolución, de 16 de marzo de 2016, de la Dirección
General de Patrimonio del Estado.
Por debajo del umbral señalado, las concesiones no están sujetas al
recurso especial.
La Resolución del Tribunal 95/2015, de 11 de marzo, estimó, bajo la
vigencia de la anterior Directiva 2004/18 y a la luz de la Jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, que estaba correctamente calificado como
contrato de gestión de servicios públicos, la concesión del servicio
público de ordenación y regulación de espacios para aparcamiento
de vehículos en la vía pública (O.R.A.), convocado por el Ayuntamiento
de Chiclana. En la citada Resolución se señalaba que “(...) el adjudi-
catario debe explotar el servicio por su cuenta y riesgo, asumiendo
–sin posibilidad de compensación– todos los gastos que deriven de la
explotación, incluido el coste de nuevos aparatos e instalaciones que
sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio, así como las
consecuencias de la ampliación o reducción de las zonas reguladas.
Por otro lado, el contratista es el único responsable de la conservación
y mantenimiento de las instalaciones y de los eventuales daños que el
funcionamiento del servicio pueda originar a terceros, a quienes indem-
nizará de los perjuicios causados.
En definitiva, pues, el Ayuntamiento de Chiclana transfiere totalmen-
te al contratista el riesgo derivado de la explotación del servicio sin
asumir financiación alguna, y si bien el adjudicatario percibe los ingre-
sos procedentes de la aplicación de la tasa pagada por los usuarios
del servicio, no tiene garantizado un rendimiento mínimo por parte del
Ayuntamiento, debiendo potencialmente asumir el riesgo de pérdidas
si la demanda de usuarios fluctúa o desciende durante la vigencia del
contrato respecto a sus previsiones iniciales, o si los gastos de explo-
tación son superiores a los estimados porque hubiera que suministrar
nuevos aparatos e instalaciones, o si el Ayuntamiento disminuye las
zonas reguladas durante la vigencia del contrato y el concesionario deja
de percibir parte de los ingresos que venía cobrando hasta entonces.
Ciertamente, puede pensarse que el riesgo inherente a la explotación
del servicio que estamos analizando es «limitado», como así lo enten-
dieron también –en los casos allí examinados– la Sentencia del TJUE,
de 10 de marzo de 2011 (Asunto Privater) y la Resolución del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales 204/2013, de 5 de
junio. Ahora bien, tal limitación del riesgo no obedece a la voluntad de
la entidad adjudicadora, sino a la propia configuración del servicio”.
2.
Contratos de servicios sujetos a regulación armonizada: figura en la
que tienen encaje la inmensa mayoría de los contratos de gestión de
servicios públicos en su modalidad de concierto. En estos contratos
no existe normalmente transferencia de riesgo operacional al contra-
tista, ni este asume la organización plena del servicio. El único rasgo
que tradicionalmente ha venido diferenciando esta figura del contra-
to de servicios es el hecho de que la prestación sea llevada a cabo
por una persona natural o jurídica que venga desempeñando, en el
ámbito privado, esa actividad de servicio público que la Administra-
ción le encomienda. Donde más incidencia ha tenido el concierto es
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