Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 16

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1. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
en el ámbito sanitario, al venir también reconocida la figura en la Ley
General de Sanidad de 1986.
Por eso, los distintos Tribunales de recursos contractuales, incluido el
TARCJA, han venido recalificando, incluso bajo la vigencia de la derogada
Directiva 2004/18 y a la luz de la jurisprudencia comunitaria, los concier-
tos sanitarios como contratos de servicios a los solos efectos de deter-
minar la competencia para conocer del recurso especial. Es decir, pese
a la calificación en los pliegos del concierto sanitario como un contrato
de gestión de servicios públicos excluido del recurso especial cuando
no reunía los requisitos del artículo 40.1.c) del TRLCSP, los Tribunales
de recursos han considerado que se trataba de un contrato de servicios
incluido en la categoría 25 del Anexo II del TRLCSP (servicios sociales y
de salud) sujeto al recurso especial si superaba el umbral comunitario, al
no existir transferencia del riesgo operacional al contratista.
A título de ejemplo y por su carácter reciente, debe citarse la Reso-
lución 41/2016, de 18 de febrero, del TARCJA que consideró como
contrato de servicios un contrato calificado en el PCAP como gestión
del servicio público de hemodiálisis mediante concierto. Dice así la
citada resolución: “A la vista de esta regulación contenida en los plie-
gos, debe concluirse que la prestación se incardina en el objeto pro-
pio del contrato de servicios, concretamente, en la categoría 25 «Ser-
vicios sociales y de salud» del Anexo II del TRLCSP, toda vez que no
concurren en aquélla las características definitorias de la gestión del
servicio público por el concesionario en los términos antes expuestos,
pues no se traslada al contratista riesgo alguno en la explotación
del servicio. Antes al contrario, en el PCAP se fija el presupuesto
de licitación correspondiente a cada modalidad de tratamiento y el
precio unitario máximo de esta, por lo que el número estimado de tra-
tamientos por modalidad pueden conocerlo fácilmente los licitadores
dividiendo el presupuesto de licitación entre el precio unitario. Ade-
más, el adjudicatario será retribuido por la Administración conforme
a los precios unitarios que haya ofertado y en función de las sesiones
de tratamiento que haya realizado, a lo que se une el hecho de que
tampoco se transfiere al contratista potestad plena para organizar la
explotación del servicio, pues ya se ha indicado anteriormente que el
PPT contiene detalle de indicaciones, obligaciones y requerimientos a
cumplir por el adjudicatario, lo cual abunda en la idea antes expresada
de que el adjudicatario no sustituye propiamente a la Administración
en la gestión del servicio público de su competencia, sino que se limi-
ta a realizar una serie de prestaciones que sirven a la Administración
contratante como instrumento auxiliar en la prestación del servicio,
lo que evidencia que el contrato analizado responde en esencia a las
características propias de un contrato de servicios.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal no puede sino con-
cluir que el contrato aquí examinado debe calificarse como contra-
to de servicios, siendo el mismo susceptible de recurso especial de
conformidad con lo estipulado en el artículo 40.1.b) del TRLCSP, al
tratarse de un contrato de servicios comprendido en la categoría 25
del Anexo II del TRLCSP y alcanzar su valor estimado el importe de
28.823.997,09 euros (...)”.
1.4.2. Actos susceptibles del recurso especial.
Conforme al artículo 40.2 del TRLCSP, son actos susceptibles del re-
curso especial:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractua-
les que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
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