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1. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Al hilo de lo anterior, se aclaraba en la Resolución del Tribunal que dos
son las opciones que, en abstracto, se le presentan al órgano de con-
tratación respecto a la notificación de las exclusiones: bien hacerlo
de modo independiente a la adjudicación y de forma individual y feha-
ciente al licitador afectado, bien hacerlo al notificar la adjudicación del
contrato como dispone el artículo 151.4 del TRLCSP.
La notificación de la exclusión al licitador en el momento en que se
produce no resulta obligatoria conforme al TRLCSP. Únicamente el
artículo 151.4 del TRLCSP exige que la notificación de la adjudicación
se practique a los licitadores afectados, debiendo contener, en todo
caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o can-
didato descartado conocer las razones por las que no se ha admitido
su oferta.
No obstante, por razones de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia
en la tramitación de los procedimientos de contratación es aconseja-
ble realizar la notificación de la exclusión en el momento en que se
produzca, sin necesidad de esperar al momento de la adjudicación
del contrato, a fin de evitar que una eventual estimación del recurso
obligue a retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo
la exclusión ilegal.
3.
Recurso contra cláusulas de un pliego cuyo contenido es el mismo
que el de las cláusulas de un pliego anterior del que trae causa el
nuevo pliego impugnado.
Se trata de recursos interpuestos contra cláusulas de un pliego que
tienen el mismo contenido que el de un pliego anterior que fue anula-
do por el Tribunal por la ilegalidad de otras cláusulas diferentes a las
ahora impugnadas.
Esta cuestión se ha abordado en varias resoluciones del Tribunal como
las Resoluciones 408/2015, de 4 de diciembre y 94/2016, de 6 de
mayo. En estos supuestos el recurso se ha inadmitido.
La argumentación del Tribunal ha sido la siguiente:
– Los pliegos, como actos susceptibles del recurso especial, tienen
un número indeterminado de destinatarios pues podrán serlo todos
aquellos licitadores que, potencialmente, estén en condiciones de
presentar ofertas. Así, si un potencial licitador pudo impugnar deter-
minadas cláusulas de un pliego y no lo hizo, no puede hacerlo con
ocasión del nuevo pliego que se apruebe como consecuencia de ha-
ber sido anulado el primero, pues el contenido de aquellas cláusulas
quedó ya firme.
– Si fuese permitido este proceder de los interesados, es decir, si se
admitiera un nuevo recurso contra cláusulas que no fueron impug-
nadas en el pliego inicial y que vuelven a tener el mismo contenido
en el pliego posterior que es reproducción parcial de aquel, dicho
clausulado nunca adquiriría firmeza y su plazo de impugnación no
precluiría, lo que no puede admitirse por elementales razones de
seguridad jurídica, principio que es de alcance constitucional y se
consagra en el artículo 9.3 de la Constitución.
– Lo expuesto nos lleva a concluir que no es admisible el recurso espe-
cial frente a cláusulas de un nuevo pliego que no fueron impugnadas
con ocasión del recurso contra el anterior pliego anulado, tal como
establece para los recursos jurisdiccionales el artículo 28 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa que, bajo el título “Actos reproducción de definitivos”,
establece que “No es admisible el recurso contencioso- administrati-
vo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores